Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Julio de 2023, expediente CSS 011399/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE: 11.399/2023

BORIGEN BETZEL S.R.L. c/ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

En autos la empresa BORIGEN BETZEL SRL. cuestiona la Resolución Administrativa 1713-E-2021 en cuanto reclama el pago de diferencias por lo que considera una errónea aplicación de la alícuota prevista en el inciso b) del artículo 2º del Decreto 814/2001en lugar de aplicar el inciso a) de la mencionada norma,

atento las ganancias obtenidas que, según sostiene el organismo fiscal, habrían superado el límite de facturación previsto por el decreto 1009/01 durante los periodos 06/2013 a 01/2018. El reclamo efectuado es por $ 3.007.377,08 en concepto de capital, $ 2.205.117,06 por intereses y una multa de $ 2.148.862,01

con base en lo previsto por la ley 17.250 reglamentada por la RG 1566 (t.o.2010)

artículo 16.

Corresponde proceder a la apertura de la presente instancia judicial.

Ello por cuanto, si bien en nuestro derecho positivo la regla solve et repete ha sido considerada congruente con las garantías procesales que emanan del art. 18 de la C.N. y art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica, tal imperativo legal podrá ser atenuado en aquellos casos en que existe una importante desproporción entre la suma reclamada y la concreta capacidad económica del contribuyente (CSJN 21/12/89 “Micrómnibus Barrancas de Belgrano” Fallo 312:2490; 11/06/98 “Cadesu Cooperativa de Trabajo Ltda.

c/DGI” Fallo 312:1741; 02/08/05 “Centro Diagnóstico de Virus SRL c/AFIP”

Fallo 328:2938 entre otros) admitiéndose la validez de la presentación de un seguro de caución en sustitución del depósito previo (CSJN 04/11/08 “Orígenes AFJP c/AFIP-DGI” Fallo 331:2480).

En el caso, el presentante acompañó póliza de seguro de caución N°17.495

emitido por Nivel Seguros SA. por la suma de $ 11.500.000 por lo que se procederá a la apertura de la presente instancia.

Con respecto al fondo de la cuestión sometida a estudio la impugnante expresa que el organismo actuante vulneró sus derechos al tomar como referencia la Resolución 24/2001 (SEPyME) en cuanto establece la suma de $ 48.000.000

Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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como tope de facturación anual de las medianas empresas negándose a aplicar las posteriores actualizaciones, por ejemplo 22/2001 SEPyME del ex Ministerio de Economía, 21/2010, 50/2013, 357/2015 de la Ex Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, 11/2016, 39/2016, 103/2017 y 340-E-

2017 estas últimas de la Subsecretaria de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, asi como también las disposiciones 303/2004 y 147/2006 de la ex Subsecretaria de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.

También cuestiona que, a los efectos de considerar el monto de ventas anual a que se refiere el artículo 2º del Decreto 814/01 debió computarse como ingreso el equivalente a la comisión que perciban las concesionarias de vehículos configurada por la diferencia entre el precio de adquisición de la unidad a la terminal y el de la venta al cliente, criterio que surge de la nota 4802/2013 emitida en su oportunidad por la DGI.

La demandada, por su parte, rechaza la pretensión de su contraria señalando que BORIGEN BETZEL SRL opera en nombre y cuenta propia,

situación totalmente diferente a la figura de la intermediación que alega.

A fin de afianzar sus asertos refiere documentación aportada por la impugnante y lo manifestado por el gerente de la empresa que al mencionar las actividades de esta última no expuso actividad de intermediación en la venta de vehículos 0 kilómetro, tal como pretende acreditar en esta instancia. Por ultimo ratifica lo actuado en sede administrativa por entender que la deuda determinada responde al monto de facturación anual de la impugnante y lo previsto en el inciso a) del artículo 2º del Decreto 814/2001 que entiende aplicable.

Entrando al análisis de la cuestión sometida a juzgamiento, debo expresar que sobre el tema en debate, ya he fijado mi posición como vocal preopinante al expedirme en la sentencia definitiva 150.132 del 19 de febrero de 2013 recaída en los autos “Granja Dos Cuñados SA c/AFIP” que he reiterado al votar la causa “Arpenta Cambios SA c/AFIP” sent. del 17/03/17.

En efecto, la ley 24.476 creó un régimen jurídico especial tendiente a promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,

considerando como tales a aquellas cuyo plantel no supere los cuarenta trabajadores y tengan una facturación anual inferior a la cantidad que, para cada actividad, fije un organismo administrativo -Comisión Especial de Seguimiento que sería el encargado de evaluar el impacto que, sobre las relaciones de trabajo,

tuviera la creación de un régimen laboral especial en la materia (arts.83 y 105, ley citada).

De lo expuesto surge que la noción de pequeña y mediana empresa es fluctuante, al menos en materia económica pues, aunque la empresa no llegue a Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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superar los cuarenta trabajadores bien podría ser considerada una gran empresa cuando su facturación anual supere cierto monto, lo que revelaría su potencialidad económica.

Con posterioridad se sancionó la ley 25.300ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa- cuyo objetivo sería el fortalecimiento competitivo de dichas entidades aclarándose que la autoridad de aplicación será la que definirá las características de las empresas para ser tipificadas como: micro,

pequeña o mediana aclarando que, entre sus tareas está la de revisar anualmente la definición de micro pequeña y mediana empresa a fin de actualizar las parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada (ver art.1°, ley citada)

que no sería otra que la establecida por el art. 83 de la ley 24.467.

En cumplimiento de los fines establecidos por la ley 24.467 se dictó el decreto 943/97 que creó la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa como autoridad de aplicación de la ley 24.467 y es, dicha autoridad, la que determinó

que empresas serían consideradas micro, pequeñas o medianas tomando como referencia que las ventas totales anuales no superaran ciertos valores que eran diferenciados según se trate de empresas de construcción, servicios, comercio,

industria y minería y agropecuario.

El art. 2° del Decreto 814/2001 establece una alícuota del 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y/o prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467

y uno sustancialmente menor para los restantes empleadores no comprendidos en el inciso anterior, esto es los empleadores considerados titulares de una pequeña o mediana empresa, siendo dicha resolución afectada por la sanción de la ley 25.453 que redujo la alícuota al 20%.

Cabe destacar que las anteriores directivas no tienen un carácter absoluto pues por la propia ley 25.414 que declaró la emergencia pública se facultó al Poder Ejecutivo a eliminar exenciones en materia fiscal y/o contributiva y por ello se dictó el decreto 1.009/2001 estableciendo que las pequeñas y medianas empresas estarían comprendidas en los términos del art. 2° inciso a) del decreto 814/2001 en la medida que sus ventas totales anuales superen los 48.000.000

millones de pesos que es, precisamente, lo que sucede con la apelante.

Como ya expresara, la definición de pequeña y mediana empresa es mutable en nuestro ordenamiento jurídico y la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa tiene facultades para tipificar que entidades productivas entran en dicha tipología o no exclusivamente a los fines laborales (art. 83 ley 24.467)

pero no fiscales y/o contributivos, debiendo prevalecer directivas como las derivadas de la ley 25414 que es un cuerpo normativo de emergencia pública.

Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que los decretos 814/01 y 1009/01 así como el artículo 173 de la ley 27430 fueron derogados por la ley 27.541 la cual en su capítulo tercero bajo el título “Seguridad Social.

Contribuciones Patronales” estableció un nuevo régimen de alícuotas. Esta modificación si bien no alcanza al periodo reclamado (junio 2013 a enero 2018)

deberá tenerse en cuenta para periodos posteriores.

Por último y con relación a los honorarios, atento la calidad, extensión,

complejidad de los trabajos realizados y la facultad que otorga al magistrado el artículo 1.255 del Código Civil y Comercial de la Nación se regulan los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte demandada y de la parte actora en 15 UMA ($ 290.070) y 10 UMA ($ 193.380)

respectivamente, CSJN. Ac. 19/2023.

En definitiva, propongo declarar habilitada la presente instancia judicial,

confirmar la resolución recurrida, imponer las costas a la vencida (art. 68

CPCCN), regular...

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