Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2023, expediente FLP 006394/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 12 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

6394/2021/CA1, Sala III, “BORAGINA, P.I.

c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad,

Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES –

    fundado el 02/02/2023-, contra la sentencia confirmada digitalmente el 17/11/2022 por la cual el a quo resolvió

    hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; declarar “la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, del Decreto 807/16 del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y Resolución 56/18

    de la ANSeS”; declarar “la inconstitucionalidad del art.

    2 de la Ley 27.426… ordenando que para la movilidad correspondiente al mes de marzo de 2018 se apliquen las pautas dispuestas al efecto por la ley 26.417”;

    declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 163,

    495, 692, y 899, todos del año 2020, del Poder Ejecutivo Nacional; rechazar la inconstitucionalidad planteada por la parte actora respecto del art. 1 de la ley 27426

    y,

    en consecuencia, ordenar “se apliquen los índices de movilidad previstos por la ley 27.426, hasta el 01/03/2021. A partir de dicha fecha, se deberá aplicar la movilidad prevista por la ley 27.609”; hacer lugar parcialmente a la demanda de reajuste del beneficio previsional ordenando que se proceda al reajuste del Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    35515325#363986626#20230411092627876

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    haber jubilatorio de la actora de conformidad con las pautas señaladas, ello más intereses; declarar “la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 y cctes CPCCN)”. Finalmente, difirió la regulación de honorarios.

    II. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el a quo declaró la inconstitucionalidad del decreto 807/16 aplicando erróneamente “por extensión”

    los argumentos esgrimidos por el voto mayoritario de la Corte Suprema en el precedente “Blanco”, y determinó la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-)

    solicitándose se disponga la actualización de las remuneraciones conforme los parámetros previstos en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), aprobados en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16; b) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 toda vez que dicha cuestión devino abstracta a partir de la sanción de la ley 26.417; c) la aplicación del índice ISBIC para actualizar la Prestación Básica Universal por aplicación del precedente “Q.” desde que con la sanción de la ley 26.417, a partir del mes de marzo del año 2009, dicha prestación quedó

    establecida como un monto fijo, objeto de actualización en los meses de marzo y septiembre de cada año; a todo evento, no corresponde la aplicación del índice mencionado dado que el precedente “Q.” remite al índice ISAL, a lo que se agrega que es facultad del Poder Ejecutivo Nacional establecer los índices para actualizar las remuneraciones; d) la declaración de Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    35515325#363986626#20230411092627876

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    inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426,

    sosteniendo que dicha normativa “no es retroactiva (…),

    su vigencia temporal no abarca las consecuencias consumadas bajo la vigencia de la ley anterior (el ajuste devengado en septiembre de 2017 y anteriores),

    sino que aplica a las consecuencias aún no cumplidas al momento de su entrada en vigencia (el ajuste correspondiente a marzo de 2018)

    ; e) la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163, 495, 692, y 899 de 2020, señalando, en sustancia: 1) que debido a las circunstancias excepcionales que precedieron al dictado de la ley 27.541 y que se agravaran por la pandemia, el Poder Ejecutivo Nacional ha dispuesto una gran cantidad de medidas para morigerar el impacto de la restricción de las actividades económicas y la circulación de personas en el marco de la emergencia sanitaria con la finalidad de preservar los ingresos de los trabajadores y de las trabajadoras, las fuentes y los puestos de trabajo, y de brindar una cobertura a los sectores sociales más vulnerables; 2) que “en el caso, no hay supresión de derechos, sino que transitoriamente se suspendió la movilidad en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.241 y se ordenó al PEN fijar trimestralmente el incremento de haberes previsionales y convocar una comisión para proyectar una modificación normativa en relación a la movilidad”, por lo que el reclamo y pretensión de la parte actora debe ser analizado “en el marco de la emergencia en materia previsional declarada por la Ley 27.541, sin olvidar la finalidad social y el interés público comprometido en la misma y recordando que el a quo no declaro la inconstitucionalidad de la misma”; y 3) que “la medida legal cuestionada [ley 27.541] no reduce los haberes, sino que limita temporalmente su acrecimiento de conformidad con la fórmula de la ley Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    anterior, todo esto en pos de evitar un perjuicio a todo el sistema”; f) la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, inc. 2, de la resolución 6/09- SSS, sosteniendo que “el sentenciante realiza la declaración de inconstitucionalidad en forma arbitraria, ya que funda este obrar en la sentencia emanada de la CSJN, en el precedente ‘B., L.O. c/ Anses s/ Reajustes Varios’ del 18/12/2018

    sin establecer relación alguna entre lo dicho por el Máximo Tribunal y la Resolución 06/09 SSS”, lo que constituye una “situación a todas luces impensada,

    máxime cuando la Resolución 06/09 SSS se dicta por delegación expresa de Ley”, por lo cual el juzgador “debió, en todo caso, declarar inconstitucional el art.

    24 de la Ley 24.241 que contiene la facultad delegada en la Secretaría de Seguridad Social”; g) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo.

    La parte actora contestó el pertinente traslado mediante la presentación de fecha 10/02/2023.

  2. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme surge de las constancias de autos,

      la actora obtuvo su beneficio jubilatorio PBU/PC/PAP al amparo de la ley 24.241 –y moratoria ley 24.476- con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 31/08/2017 (cfr. detalle del beneficio obrante en la documental acompañada con el escrito de inicio,

      digitalizada en fecha 06/08/2021), dándose, entonces,

      el presupuesto fáctico establecido en el decreto 807/16.

    2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      En orden a ello, la objeción de la ANSeS

      respecto de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 807/2016, suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “B.,

      L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018), por lo que con sujeción a lo allí

      considerado para concluir en la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018, corresponde también declarar la inconstitucionalidad del decreto 807/16,

      como lo hizo el juzgador.

      2.1. En efecto, en dicho precedente el Máximo Tribunal tuvo en consideración:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

      (Considerando 9°);

      Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones,

      actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, poniendo como única condición que fuese de carácter oficial (…)

      (Considerando 10°);

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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