Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FLP 014519/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 29 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: estos autos Nº 14519/2021 caratulados “B., H.F. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”,

procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 23/05/2022 que rechazo la excepción de prescripción opuesta por la demandada;

hizo lugar parcialmente a la acción y declaró para el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426;

asimismo declaro la inconstitucionalidad del art. 1° del decreto n° 163/2020, del artículo 1° del decreto n° 495/2020, del art.

  1. del decreto n° 692/2020 y del art. 1° del decreto 899/2020.

Finalmente impuso las costas a la vencida (art.68 CPCCN) y difirió la regulación de honorarios.

II- Tal como se adelantará, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS, fundado el 29/06/2022.

Las críticas de la parte demandada se dirigen a cuestionar:

  1. la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 Ley 27.426;

  2. el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-

ISBIC

, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto,

solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº

56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; c) la declaración de constitucionalidad de los decretos 163/2020,

495/2020, 692/2020 y 899/2020; d) la inconstitucionalidad de la ley 27541; y e) la imposición de costas a la demandada vencida.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Ordenado el traslado correspondiente la parte actora contestó en fecha 15/07/2022.

III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio previsional con fecha de alta el 10/2016 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

IV- Conforme la fecha de alta mensual del beneficio previsional de la parte actora, se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS,

que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

V- Ante ello, el análisis referido a la aplicación del decreto 807/16 a las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análogo al expuesto por la Corte Suprema en los autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”

(expte. N° CSS 42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.

En el mencionado precedente, la Corte en un primer momento recordó que es el Congreso de la Nación -como poder representativo de la voluntad popular- el que recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes,

siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

A continuación señaló “Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general”.

Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241

en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 -que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse (…), poniendo como única condición que fuese de carácter oficial

(cons. 9°).

En tal sentido, señaló “Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, escogió un índice combinado (detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley" (arts. 2°y 6°).

Asimismo, al modificar el segundo párrafo del inciso a del art. 24 de la ley 24.241 -sancionada en 1993- facultó a la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar las normas reglamentarias que establecerían los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio de remuneraciones (art. 12 de la ley 26.417 citada). Dicha secretaría, por resolución N°6/2009,

estableció que las disposiciones de la ley 26.417 serían aplicables a partir del 1°de marzo de 2009 y que la ANSeS

´elaborará y aprobará el índice previsto en el art. 32 de la Ley N° 24.241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que dispone el art. 24, inciso a) de la citada ley, el cual se aplicará según los criterios definidos en la presente resolución, para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive´ (arts. 1° y 4°)

.

Enfatizó, que si bien “la ANSeS sustentó su facultad para dictar la resolución N°56/2018 en el art. 36 de la ley 24.241,

que no fue modificado por la ley 26.417” no es posible considerar “que la potestad para decidir el índice de Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

recomposición de las remuneraciones pueda razonablemente inferirse de la previsión genérica del art. 36 citado, ello es así toda vez que el legislador que lo concibió consideró

necesario disponer en forma expresa sobre el punto y lo hizo asignándola en ese momento a la ANSeS por medio del entonces vigente art. 24, inciso a, de la ley 24.241, texto original”.

Además destacó que “a través del art. 12 de la ley 26.417 se sustituyó el órgano encargado de dictar normas reglamentarias (de la ANSeS a la Secretaría de Seguridad Social) y la función que debía cumplir por lo que, a partir de la sanción de esta ley, de manera mucho más significativa el legislador reasumió la atribución de elegir el índice de actualización de los salarios (art. 2°)” (Considerando 16°).

Concluyó que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios” y que “al haberse dictado la resolución N°56/2018

después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión”.

Finalmente, puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para...

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