Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 8 de Marzo de 2023, expediente FPO 004509/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los ocho días del mes de marzo de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T.

de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 4509/2021/CA1- BOLLENI,

ADRIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de USO OFICIAL

fecha 20/10/2022, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. J. de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y declaró

prescriptos los créditos de la actora anteriores a los dos años de la fecha del reclamo administrativo acaecido el 31/01/2020.

En consecuencia, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la Sra. A.B.B., recalculando el haber inicial de su beneficio de pensión directa, sus actualizaciones y retroactivos.

Por otro lado, ordenó a la ANSES a que en el plazo de 120

días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.

Asimismo, impuso las costas en el orden causado; declaró

exentas de retención del impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar y difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria.

Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 132

y expresa agravios en escrito de fs. 136/139. Los mimos fueron contestados por la representación letrada de la actora a fs. 141/143.

En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordena el recálculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “E. Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” sin la limitación temporal establecida por la Resolución Nº 140/95. Además -según expresa el apelante- el causante ha aportado como autónomo los últimos 10 años antes de su fallecimiento por lo que el haber se encuentra dentro de los parámetros legales. Asimismo, manifiesta que si se convalida el criterio del a quo, se estaría violando el principio de solidaridad y contributivo que caracteriza al sistema, y en virtud de la limitación de recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, se pondría en crisis los fondos que administra la ANSES y el pago de las pasividades, en detrimento de los demás beneficiarios.

En este sentido, sostiene que en el esquema de la Ley 24.241

no rige el principio de proporcionalidad; además solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18 y el índice Ripte previsto en la Ley 27.260

por ser más justo y equitativo y lo establecido por el Decreto Nº 807/16.

4) Que, conforme surge de las constancias administrativas que lucen a fs. 1/37 y 51/122 del sistema Lex 100, la actora adquirió el beneficio de Pensión Directa Nº 15-5-5499728-0-1 el 27/05/2012 mediante Resolución Nº

1199 bajo el amparo de las leyes 24.241, 24.476, 25.865, 25.994 -pág. 131/135 del PDF-. Que dicho beneficio se otorgó en razón del fallecimiento de su esposo Sr.

C.A.D.C. acaecido el 26/05/2012, quien al tiempo de su fallecimiento venía aportando al sistema en calidad de autónomo y a la luz de la Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación prueba aportada por la actora en los presentes actuados también se observan aportes por servicios en relación de dependencia.

Que siendo el presente similar a otros ya fallados por nuestro Máximo Tribunal, conviene aquí recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094;

312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen USO OFICIAL

conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36

212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004;

318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR