Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Septiembre de 2023, expediente CAF 010741/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 10.741/2020

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “B., C.G. y otros c/EN – M° Defensa –

Armada s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el 9 de febrero y su aclaratoria del 18 de abril, ambos pronunciamientos del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia del 09/02/2023, la Sra. Magistrada de primera instancia, por un lado, acogió la defensa de prescripción opuesta por la demandada en relación a al decreto 1104/05 y, de otro, hizo lugar a la demanda entablada por los Sres. C.G.B., A.M.S.A., J.F.B., L.D.B., José

    Sebastián Carabajal, J.E.C., A.A.C.,

    D.D.C., G.E.C., A.A.N.,

    F.G.C., J.D.C., G.G.D.,

    G.A.F., R.A.G. contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Armada Argentina y, en consecuencia, declaró

    el derecho que les asiste a percibir las diferencias salariales que resulten de la reliquidación de la compensación por “cambio de destino” ya percibidas, conforme la liquidación que deberá efectuar la demandada,

    incorporando al haber del “Almirante” vigente a la fecha de cada traslado,

    que ha sido tomado como base para su cálculo, los suplementos creados por el Decreto nro. 1305/12 y todas sus normas complementarias, con carácter remunerativo y bonificable.

    Asimismo, aclaró que el crédito reconocido se regirá por lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982; y que las sumas adeudadas devengarán intereses, a calcular desde que cada una es debida,

    conforme la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., y hasta su efectivo pago.

    A su vez, fijó pautas para su cancelación.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, atendiendo al resultado alcanzado (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Para así decidir, precisó que en las presentes los actores pretenden el reconocimiento del carácter general, remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12, a los fines de su inclusión en el sueldo del grado de “Almirante”,

    para luego poder calcular correctamente las compensaciones por “cambio de destino” ya percibidas.

    Así pues, en primer lugar sostuvo que con fecha 31/07/12 el P.E.N., mediante el dictado del decreto nro. 1305/12, suprimió los adicionales transitorios creados por el art. 5 del decreto nro. 1104/05 a partir del 1°/8/2012; de modo que no correspondía adentrarse en la consideración de la pretensión actoral en orden a la inclusión de dichas sumas en el concepto “sueldo” del grado de “Almirante” como remunerativas y bonificables para luego calcular las compensaciones por cambio de destino percibidas, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda, dicho tramo de la pretensión actoral se encontraba prescripto.

    Por otra parte, en cuanto al Decreto N° 1305/12, trajo a colación lo decidido por el Máximo Tribunal, con fecha 21/5/2019, in re “S.,

    C.E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, oportunidad en la que se concluyó que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto de dicha normativa como remunerativos y bonificables, y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.

    Con ese norte, procedió a analizar la prueba producida en autos,

    para lo cual puso especialmente de relieve que de la documental agregada con fecha 21/02/2022 y 11/02/2022 surgía que la totalidad de los co-actores habían percibido la compensación en estudio.

    Así las cosas, puntualizó que toda vez que de la doctrina que surge del aludido precedente jurisprudencial se concluía que los suplementos establecidos por el decreto nro. 1305/12 y sus modificatorios, en virtud de su carácter remunerativo y bonificable,

    integran el haber del personal militar de las Fuerzas Armadas,

    correspondía declarar el derecho de los actores a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por cambio de destino ya percibidas, tomándose como base el haber del Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. N° 10.741/2020

    Almirante

    en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por el citado decreto y sus normas complementarias; solución que coincidía con aquella que adoptara la Sala III del fuero en un precedente que individualizó.

    Por lo demás, en punto a la defensa de prescripción, sostuvo que,

    en atención a la fecha de interposición de la demanda (11/04/2022,

    conforme surge del sistema lex100) y toda vez que en autos se reclaman sumas que no son percibidas en forma periódica, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 4023 del Código Civil y 2560 y 2537 del C.C.C.N.,

    el plazo de prescripción aplicable a la especie era el decenal previsto en el art. 4023 del Código citado.

  2. Asimismo, mediante aclaratoria de fecha 18/04/2023 la Sra.

    Magistrada dejó constancia que “la presente acción fue iniciada en fecha 22/07/2020. Atento a ello corresponde reconocer el derecho de los co-

    actores a la reliquidación de las compensaciones percibidas por traslado, tomando como base de cálculo el suplemento creado por el decreto 1104/05 por el período no prescripto, es decir desde julio de 2010 y hasta su derogación en agosto de 2012” (énfasis original).

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 06/06/2023 apeló el Estado Nacional, quien expresó sus agravios el 17/08/2023, los que fueron contestados por su contraria con fecha 25/08/2023.

    Por su parte, con fecha 10/02/2023 hicieron lo propio los accionantes, quienes finalmente mediante presentación electrónica del 19/04/2023 desistieron de su recurso.

  4. El Estado Nacional se queja de lo decidido en la sentencia de grado en cuanto reconoció a los actores el derecho a percibir diferencias desde los 10 años anteriores a la interposición de su demanda.

    Así pues, en primer lugar, sostiene que la Jueza a quo ha efectuado una errónea interpretación de los hechos, en particular por cuanto estima que no ha analizado debidamente las postulaciones que efectuara al contestar el traslado de la acción.

    En este punto, afirma que no se ha efectuado un análisis minucioso de la cuestión, tal como lo hiciera al contestar la demanda, por manera tal que se remite a lo expresado en esa oportunidad.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Por lo demás, alega que no existe en el Código actual (sic) una definición de prescripción, aunque la C.S.J.N. la ha definido –en un precedente que cita– como una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos.

    Y, en ese derrotero, indica que: “[t]eniendo en cuenta que los actores han percibido la totalidad de las compensaciones que reclaman,

    en tiempo y forma, y que no han hecho reserva de ejercer derechos, ni planteado ningún tipo de reclamo al momento de percibir las sumas adeudadas, teniendo la posibilidad de haberlo hecho, debe considerarse en forma especial tal situación, y adecuarse la interpretación a esta circunstancia. Atenta contra la seguridad jurídica que se haga lugar a una pretensión, que no se basa en una falta de pago, sino solo en la posibilidad de que se haya realizado una liquidación de los montos inapropiada, luego de percibir las sumas, no efectuar reclamo alguno al momento de pago y pretender que la posibilidad de revisión de los parámetros liquidatorios pueda extenderse por el plazo de los últimos 10

    años, cuando si los actores quisieran hacer reclamos sobre la “mal”

    liquidación de sus actuales salarios, argumentando que los decretos 1104/05 y ss y 1305/12 y ss han sido abonados en forma incorrecta, la pretensión se encontraría totalmente vencida en relación al decreto 1104

    y parcialmente en relación al decreto 1.305”.

    A continuación, remarca que los actores no hicieron reserva alguna al momento de percibir las compensaciones reclamadas, las que fueron cobradas –según entiende– en tiempo y forma.

    En suma, sostiene que la decisión recurrida atenta contra la seguridad jurídica y provoca un enriquecimiento ilícito de los actores.

    En otro apartado de su memorial, asevera que mientras que la judicante analizó cuestiones vinculadas a la política salarial que le son propias, no ha hecho lo mismo respecto de la prueba que su contraria debería haber ofrecido a efectos de darle sustento a su pretensión.

    En este sentido, puntualiza que la afirmación de su contraria acerca de la posibilidad de que los montos percibidos hubieran sido liquidados de manera inadecuada no comportan más que una mera manifestación.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 10.741/2020

    En suma, alega que lo agravia la falta de análisis de dicha cuestión por parte de la sentenciante, quien no ha ingresado en el análisis “…de los montos que debería percibir el hipotético Almirante que se toma como base genérica de cálculo, no se mencionan montos ni parámetros de pago, ni porcentajes, sumas o cualquier otro elemento que permita arribar a la conclusión de que...

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