Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 015213/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 15.213/21

En Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “B.,

F.E.c. – M°. Justicia y DD.HH. – SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 4 de abril del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia del 4/4/23 la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada por el señor F.E.B. contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –

    Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”), con costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras sintetizar las posiciones de las partes, la sentenciante indicó que, en autos, el actor impugnó por razones de ilegitimidad el decreto N° 586/19 y la Resolución N° 607/19 del Ministerio de Justicia y DD.HH., en cuanto creó el suplemento general por antigüedad de años de servicio (en lo sucesivo, “S.A.S.”) equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio, solicitando que se condene a la accionada a que liquide el mismo en la suma que resulte de aplicar el 2% del haber mensual por cada año de servicio conforme las leyes 20.416 y 21.965 y los decretos 215/89 y 216/89, con más las correspondientes retroactividades.

    Así las cosas, efectuó una reseña de la normativa aplicable y, tras ello, indicó que de la misma surgía que el dictado de la Resolución nro.

    607/19 por parte del Sr. Ministro de Justicia y DD.HH. no era otra cosa que el ejercicio de las potestades que le había delegado el P.E.N. a través del decreto 586/19, en su art. 2°, inc. f), en cuanto encomendó al Sr. Ministro la determinación del Suplemento general por “Antigüedad de Servicios (SAS)”.

    Al ser ello así, entendió que el Ministerio de Justicia, en cumplimiento con la instrucción recibida por parte del P.E.N., reglamentó dicho decreto por Resolución 607/19, que en su art. 7° dispuso, con carácter remunerativo y no bonificable, que el suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    sería el equivalente al 0,5 % del haber mensual…”; por lo que no se advertía que dicha actuación pudiera reputarse como ilegítima.

    Agregó que de la Resolución impugnada surgía que se dispuso una nueva estructura salarial con el objetivo de que se constituyera un ordenamiento normativo unificado en dicha materia; por lo que se advertía,

    prima facie, que los porcentajes de los distintos suplementos habían sido definidos teniendo en cuenta un marco general que unificó las distintas variables que componen la estructura salarial de los distintos agentes.

    A su vez, remarcó que no era posible valorar la mera reducción del porcentaje de un suplemento, sin el análisis de las distintas modificaciones que se han efectuado del resto de los suplementos, adicionales y bonificaciones que integran el haber mensual.

    A esa altura recordó la doctrina del Máximo Tribunal según la cual el derecho a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y tales variaciones no importen una disminución de haberes (Fallos: 329:304, 326:2880, 323:1566, entre otros),

    extremos que, según estimó, no se encuentran acreditados en las presentes actuaciones.

    En cuanto a la pretendida equiparación con el régimen salarial de la PFA, precisó que, no obstante lo normado en el art. 95 de la Ley 20.416, lo cierto era que en autos no se encontraba en discusión si correspondía o no el cobro de un suplemento o compensación o la determinación de su carácter general, sino que la pretensión de la actora consiste en que judicialmente se fije el porcentaje del haber mensual que corresponde a dicho suplemento.

    En esa inteligencia, señaló que la pretensión de la actora importaba retrotraer la situación actual a la que se verificaba durante la vigencia de un régimen anterior que fue expresamente derogado por el decreto 586/19, lo cual no resultaba posible, por cuanto el control jurisdiccional sobre la discrecionalidad se limita a corregir una actuación administrativa ilógica,

    abusiva o arbitraria pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos fácticos que no presenten aquellos vicios, ya que la competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva.

    Concluyó, entonces, que no resultaba posible, desde el Poder Judicial, modificar un coeficiente para el cálculo de un suplemento porque, de hacerlo, se estaría invadiendo la zona de reserva de la Administración.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 15.213/21

    Por lo demás, con base en la doctrina de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recordó que las decisiones del P.E.N. en materia de política salarial, adoptadas en virtud de una ley que lo habilita al efecto, sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial.

    En tales condiciones, y tal como se adelantó, rechazó la demanda.

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 11/4/23 apeló el actor, quien expresó agravios con fecha 2/6/23, los que fueron replicados por su contraria con fecha 14/6/23.

    El demandante, en definitiva, cuestiona el rechazo de la acción.

    Al respecto, tras descalificar el fallo de grado desde diversos puntos de vista, en particular se queja de la remisión a lo decidido en la causa “Cabrera” (expte. n° 12.931/21), pues convalidar ello, a su entender,

    conculcaría dos máximas constitucionales: igual remuneración por igual tarea e igualdad ante la ley.

    Agrega que, en el caso, “…la falta de los haberes que se pretenden negar no son ‘compensados’ por otros rubros, como pretende que se cree S.S. Los haberes que injustamente no se me liquidan, repercuten en el vivir diario e inciden de manera directa en mi futuro laboral, pues bien sabemos que el importe del sueldo incide en el cálculo de la jubilación ulterior”.

    Añade que no pudo efectuar reservas de ninguna naturaleza “…

    porque es su deber acatar las normas y directivas que así lo disponen, no tiene una oficina de Recursos Humanos que analice su reclamo de manera directa. Se ve obligado a litigar. Resulta impensable que siendo el Estado Nacional el que fija los haberes del personal de las Fuerzas Armadas,

    P. y de Seguridad puedan sus componentes efectuar reservas con respecto al mismo. Para estos casos es de aplicación la “TEORÍA DEL

    HECHO DEL PRÍNCIPE”, en razón de la organización verticalista y piramidal que rige a estas instituciones”.

    Concluye que “…[e]l concepto entonces de Haber Mensual significa que es la contraprestación recibida por el trabajador como retribución de sus tareas efectuadas, ello incluye la totalidad de suplementos que no tengan carácter particular, como podrían ser los percibidos por el personal que en razón de un mayor riesgo de vida recibe una contraprestación Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    compensatoria, verbigracia, personal de Brigadas o Funciones Especiales.

    En referencia a los salarios que percibo, son obligatorios y tengo que atener a lo que ordenan los estatutos y legislación vigente que es de mi profesión”.

    En otro apartado de su memorial, se refiere al carácter “bonificable”

    del monto reclamado (sic), para lo cual, a modo introductorio, explica que el mismo no puede ser deducido del mero hecho de que el importe de que se trate sea abonado a la generalidad del personal sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto no bonificable;

    correspondiendo indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto.

    En esa línea, afirma que corresponde pues indagar en la voluntad del legislador al sancionar la ley 20.416, del Régimen del SPF, recordando que,

    según lo dicho por el Máximo Tribunal in re “R., la intención del legislador fue equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de la PFA y del SPF, de modo que la voluntad del legislador que en la materia debe ser seguida es la resultante de lo previsto por el art. 75,

    segundo párrafo, de la ley 21.965 (del Personal de la PFA), según el cual,

    cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro haber mensual, lo que excluye que pueda ser otorgada como un mero porcentual de este último.

    En tal contexto, aduce que “[e]sta voluntad de legislador fue rechazada de cuajo por el sentenciante toda vez que escinde lo concerniente a ambas fuerzas en el ámbito remunerativo cuando no debiera ser así. Borra con el codo lo que el legislador escribió con la mano”.

    A su vez, y en los términos de la doctrina del precedente “Franco”,

    afirma que las compensaciones en estudio comportan una parte sustancial del haber mensual que efectivamente percibe; por lo que cabe reconocer su carácter “bonificable” y, por ende, disponer que integren el “haber mensual”.

    A renglón seguido, acusa...

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