Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Julio de 2023, expediente CSS 060575/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE:60.575 /2022

BLOISE GENARO Y BLOISE ANGEL S.H. c/ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

BLOISE GENARO Y BLOISE ANGEL S.H impugnan la Resolución 1787/2021 en cuanto determina la existencia de deuda por diferencia en las contribuciones ingresadas por los periodos 01/2007 a 12/2016 por un total de $

18.181.512,34 en concepto de capital, $ 51.376.001 por intereses y una multa de $

24.353.123 por lo que el organismo fiscal consideró un incorrecto encuadre de la rubrada en el Decreto N° 814/2001, durante los periodos señalados.

La apelante rechaza la deuda determinada por entender que no se tuvieron en cuenta los planteos por ella efectuados. Esgrime imposibilidad de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 15 de la ley 18.820 la que considera inaplicable por inconstitucional dado que subordina el acceso a la justicia al pago de un monto que ella estima no adeudar por lo que la califica como lesiva de sus derechos constitucionales.

En cuanto al fondo de la pretensión fiscal afirma que nada debe al organismo pues en todo momento actuó conforme normativa vigente que entiende aplicable. Solicita se deje sin efecto la deuda reclamada dado que la pretensión de AFIP se fundamenta en una interpretación errática al excluirla de la aplicación del inciso b. del artículo 2do del Decreto 814/01, y consecuentemente negarle su condición de pequeña y mediana empresa, que en la práctica se traduce en la aplicación del tope histórico de $48.000.000, que resulta desactualizado. En su opinión una ley destinada a permanecer en el mundo jurídico es absurdo que pretenda subordinar su eficacia y razonabilidad a la aplicación de una suma fija con desprecio absoluto sobre la necesaria consideración de las constantes distorsiones de valores que produce la inflación,

por lo que rechaza el criterio aplicado por el organismo.

La demandada, en su responde, sostiene que los agravios vertidos no son más que una mera disconformidad con lo decidido en el ámbito administrativo pero que en realidad no hay agravios concretos pues en ningún momento Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

demostró su contraria que la aplicación efectuada de la norma fuera incorrecta toda vez que el concepto de PyME, a los efectos de la alícuota de contribuciones patronales, es la que surge del decreto 1009/01 y la remisión efectuada por dicho decreto a la Resolución SEPyME N°24, tuvo como único objetivo la de definir la actividad principal del empleador y la forma de cálculo de sus ventas, pero el concepto PyME a los efectos de la determinación de la alícuota es la que surge únicamente de dicho decreto, ya que el mismo no ha sido modificado.

Entiendo conveniente proceder a la apertura de la presente instancia ante la eventualidad que su pago llegue a comprometer los recursos financieros de la apelante. La solución contraria podría importar una lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN).

Lo anterior responde al criterio amplio propiciado en la materia por el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación a fin de evitar que el pago impuesto por el legislador importe un real menoscabo a garantías constitucionales (ver CSJN sent. del 14/05/95 “Sanatorio Otamendi y Miroli” DT 1996-A-319; ídem.

sent. del 11/06/98 “Cadesu c/DGI” y “Pandolfi c/DGI” pub. LL 25/02/2010 N°

1143636 entre otros).

En cuanto al fondo del tema sometido a juzgamiento habré de propiciar la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre el tema en disputa ya he fijado mi posición como vocal preopinante en la sentencia definitiva 150.132 del 19 de febrero de 2013 recaída en los autos “Granja Dos Cuñados SA c/AFIP” que he reiterado al votar la causa “Arpenta Cambios SA c/AFIP” sent. del 17/03/17.

En efecto, la ley 24.476 creó un régimen jurídico especial tendiente a promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,

considerando como tales a aquellas cuyo plantel no supere los cuarenta trabajadores y tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad fije un organismo administrativo -Comisión Especial de Seguimiento-

que sería el encargado de evaluar el impacto que, sobre las relaciones de trabajo, tuviera la creación de un régimen laboral especial en la materia (arts.83 y 105, ley citada).

De lo expuesto surge que la noción de pequeña y mediana empresa es fluctuante al menos en materia económica pues, aunque la empresa no llegue a superar los cuarenta trabajadores bien podría ser considerada una gran empresa cuando su facturación anual supere cierto monto, lo que revelaría su potencialidad económica.

Con posterioridad se sancionó la ley 25.300ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa- cuyo objetivo sería el fortalecimiento Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

competitivo de dichas entidades aclarándose que la autoridad de aplicación será

la que definirá las características de las empresas para ser tipificadas como:

micro, pequeña o mediana aclarando que, entre sus tareas está la de revisar anualmente la definición de micro pequeña y mediana empresa a fin de actualizar las parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada (ver art.

  1. , ley citada) que no sería otra que la establecida por el art. 83 de la ley 24.467.

    En cumplimiento de los fines establecidos por la ley 24.467 se dictó el decreto 943/97 que creó la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa como autoridad de aplicación de la ley 24.467 y es, dicha autoridad, la que determinó

    que empresas serían consideradas micro, pequeñas o medianas tomando como referencia que las ventas totales anuales no superaran ciertos valores que eran diferenciados según se trate de empresas de construcción, servicios, comercio,

    industria y minería y agropecuario.

    El art. 2° del Decreto 814/2001 establece una alícuota del 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467

    y uno sustancialmente menor para los restantes empleadores no comprendidos en el inciso anterior, esto es los empleadores considerados titulares de una pequeña o mediana empresa, siendo dicha resolución afectada por la sanción de la ley 25.453 que redujo la alícuota al 20%.

    Cabe destacar que las anteriores directivas no tienen un carácter absoluto pues por la propia ley 25.414 que declaró la emergencia pública se facultó al Poder Ejecutivo a eliminar exenciones en materia fiscal y/o contributiva y por ello se dictó el decreto 1.009/2001 estableciendo que las pequeñas y medianas empresas estarían comprendidas en los términos del art. 2° inciso a) del decreto 814/2001 en la medida que sus ventas totales anuales superen los 48.000.000

    millones de pesos que es, precisamente, lo que sucede con el apelante.

    Como ya expresara la definición de pequeña y mediana empresa es mutable en nuestro ordenamiento jurídico y la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa tiene facultades para tipificar que entidades productivas entran en dicha tipología o no, exclusivamente a los fines laborales (art. 83 ley 24.467)

    pero no fiscales y/o contributivos, debiendo prevalecer directivas como las derivadas de la ley 25414 que es un cuerpo normativo de emergencia pública.

    En virtud de lo anterior entiendo que el encuadramiento como Pyme queda esclarecido si la facturación arrojara un monto inferior al límite fijado por el Decreto 1009/2001, durante el periodo por el cual se efectuaron los cargos.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

    Ahora bien, los valores que surgen de la documentación acompañada por el impugnante (ver actuación 15851-282-2016) me llevan a considerar correcto lo decidido en la instancia administrativa.

    Sin perjuicio de lo anterior en el memorial de agravios el interesado refiere que al momento de la inspección “se omitió considerar las retenciones al SUSS

    efectuadas por sus mandantes desde el año 2006 a la fecha, que asciende a $

    322.727,72”. Su contraria no respondió tal planteo motivo por el cual al momento de practicarse la liquidación final debería verificarse si efectivamente existe un crédito a favor del apelante y, en caso afirmativo, descontar tal monto de lo adeudado.

    Por otra parte en el memorial de agravios se peticiona se lo exima del pago de la multa pretendida pues según entiende para la aplicación de una multa es necesario que se acredite el acontecimiento de un hecho típico antijurídico,

    situación no atribuible a la impugnante pues nunca existió falsificación de declaraciones juradas ni otra situación que justifique la imposición de sanción alguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR