Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Junio de 2021, expediente FMZ 069223/2018/CA002 - CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 69223/2018/CA2 - CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de Dios y doctor J.I.P.C., juez subrogante ,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 69223/2018/CA2-CA1,

69223/2018/CA2-CA1,

caratulados: “BLANCO, G.B. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J. nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8/07/20, contra la resolución de fecha 1/07/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 1/07/20, interpone recurso de apelación el apoderado de la actora en fecha 8/07/20, el cual es oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 19/02/21 expresa agravios la actora.

En primer lugar, se agravia del reajuste de la PBU con posterioridad a marzo de 2009. Manifiesta que del escrito de demanda surge que la PBU fija establecida a partir del mensual 03/2009 en $364,10 (móvil solo a partir de los ajustes semestrales de la Ley 26.417, luego trimestrales conforme Ley 27.426 de Reforma Previsional) es exactamente la misma PBU anterior a la que se le adicionaron los aumentos generales de junio de 2006 a marzo de 2009. Considera que no existen razones valederas que a los fines de dar acogida o no al planteo de actualización de la PBU, se trace un distingo entre aquellos beneficios adquiridos antes de 03/2009 de aquellos con fecha de adquisición del derecho posterior a dicha fecha, atendiendo a la vigencia, a partir de ese mensual,

de la Ley 26.417.

Concluye que la PBU fija al 1/03/09 debió ser de $1070,76 ($200 x 5,3538). La confiscatoriedad que produce la PBU de $364,10 (marzo 2009), respecto de la correcta PBU que debió establecerse a dicha fecha, es del 66%.

En consecuencia, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 20

de la Ley 24.241, en su nueva redacción conforme Ley 26.417, y del art. 4 de ésta última legislación.

En segundo lugar, se agravia de la omisión de la sentencia de mérito sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley de Reforma Previsional N° 27.426.

Expone que en el escrito de demanda se expuso con claridad manifiesta el perjuicio económico sufrido por la actora, expresándose este en la diferencia dejada de percibir Fecha de firma: 15/06/2021

Alta en sistema: 18/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

en el mensual 03/2018 a raíz de la aplicación inconstitucional de la normativa en cuestión.

En tercer lugar, solicita la no aplicación del caso “V.” por la sencilla razón que éste precedente refiere a un beneficio otorgado al amparo de la ley 18.037

que nada tiene que ver con el beneficio que percibe el actor por aplicación de la Ley 24.241.

Seguidamente, se agravia de la tasa aplicable, solicitando la Tasa Activa Cartera General (préstamos) Nominal Anual vencida a 30 días que publica el Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, se queja de la condena en costas por su orden, solicitando la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463 y la consecuente imposición a la demandada vencida.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, atento que la contraria no contesta, se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso,

a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de fs. 3/8, surge que la actora obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 6/10/16, bajo el amparo de las leyes Nº 24241, 24476, 25865 y 25994 (moratoria previsional).

Seguidamente, se presenta ante ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio,

solicitud que es desestimada mediante resolución Nº RCU-O 00663/18 de fecha 31/05/18.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de S.J., la cual tiene acogida favorable.

5) Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

  1. En primer lugar, con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).

    Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta,

    qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma,

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    32783221#286416309#20210611122144616

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    constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio” (Considerando N° 10).

    En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U,

    deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q.,

    C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor,

    con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo (cfr. CFSS, S. 2, en autos Nº105341/2012,

    caratulados: “P.E.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, de fecha 5/06/19; S. 3, autos Nº 2552/2013, caratulados: “IGOILLO HORACIO FRANCISCO c/

    ANSES s/REAJUSTES VARIOS

    , de fecha 20/05/19; entre muchos otros).

    Es que, la actora no ha acompañado liquidación alguna de la cual pudiere surgir a priori dicha confiscatoriedad, sino que se limita a realizar diversas operaciones matemáticas desprovistas de las particularidades del presente caso. Por ello, en esta instancia procesal, tampoco resulta viable la inconstitucionalidad pretendida por la actora respecto del art. 20 de la ley 24241, actualizado por el art. 4 de la ley 26417, no obstante diferirse su tratamiento para el momento de la liquidación de la sentencia,

    donde puedan surgir parámetros objetivos que permitan visualizar la confiscatoriedad pretendida.

    En idéntico sentido ha resuelto esta S. en los autos Nº FMZ 4837/2019/CA1,

    caratulados “DIAS, M.G. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 14/09/20.

    b) En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426, entiendo que no corresponde hacer lugar al mismo.

    Es que, coincido con el voto disidente del Dr. N.F., integrante de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I., in re “F.P., M.Á. c/ ANSeS s/ Amparos” (Nº 138932/2017, de fecha 05/06/2018), donde explica que: “

    IV. Por otro lado, he de agregar que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y, según mi criterio, eso es lo ocurrido con la ley 27426,

    en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2).

    En ese orden de cosas se ha dicho que “La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior…” (cfr. R.L.L., “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, T. I, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, págs. 46 y 47).

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    32783221#286416309#20210611122144616

    Siguiendo con ese razonamiento cabe sostener que las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes “que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… y las que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley”

    (ob. cit.).

    Ahora bien, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26417, se sustituyó la cláusula de...

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