Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 028343/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “Biardo, A.A. y otros c/

EN – M° Justicia DD.HH. - SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expediente nº 28.343/2019, contra la sentencia dictada el día 28 de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Que por sentencia del 28/12/22 el Sr. Juez de primera instancia admitió la acción con relación a los suplementos otorgados a través de los artículos 2 y 4, de la bonificación instituida en el artículo 3 y de las compensaciones previstas en los artículos 5, 7 y 8 del decreto 243/15,

    modificado por el decreto 970/15; en la medida que hayan sido percibidos.

    Dispuso que las sumas devengadas debían ser computadas por los períodos no prescriptos, debiéndose calcular los respectivos intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 8º

    del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Distribuyo las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento que se encuentre aprobada la liquidación a practicar.

    Para así decidir se remitió a lo decidido en el marco de la causa: nº

    60318/2017 “P.A., P.V. y otros c/ EN Mº JUSTICIA DDHH-

    SPF s/Personal Militar y Civil de las FFAA y DE SEG. ” sustancialmente análoga y a cuyos fundamentos cabía remitirse, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

  2. Que disconforme con lo así decidido, con fecha 6/2/23 apeló el Servicio Penitenciario Federal (en adelante S.P.F.), quien expresó sus agravios con fecha 16/3/23, los que fueron replicados por la parte actora el 23/3/23.

    En un primer orden de ideas, el recurrente sostuvo que la decisión cuestionada importaba una interpretación del decreto n° 243/15 que no se ajustaba ni a su letra ni a su espíritu y que el Sr. Magistrado de grado, al decidir como lo hizo, se había apartado de la norma sin declarar su inconstitucionalidad, todo lo cual descalificaba su pronunciamiento.

    Cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido el Sentenciante para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    probaran el carácter general de los suplementos y que, por el contrario, había prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    Criticó que la sentencia apelada hubiera concluido que la totalidad del personal militar en actividad percibía el aumento dispuesto por el decreto nº

    243/15.

    En ese sentido, entendió que resultaba evidente que el pago de los conceptos reclamados no era habitual ni permanente en la medida en que podía ser interrumpido. Así, señaló que de la documental que acompañara -

    esto es, contestaciones de la División Remuneraciones-, se acreditó: i) que -de acuerdo a la contestación del expediente administrativo identificado como EX-

    2018-12950969-APN-DAUG#SPF surge que no se abona a ningún agente activo un suplemento que no cumpla con lo establecido en el decreto n°

    243/15; y ii) que el pago -de los suplementos “no remunerativos” y “no bonificables” creados por el decreto 243/15- se encuentra sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en la norma, siendo interrumpido el pago en caso no ser acreditadas –según contestación de fs. 94

    del expediente administrativo CUDAP: TRI: S04: 0004128/2016–.

    Afirmó que su postura se hallaba en línea con el criterio desarrollado por la C.S.J.N., en su actual composición, en la causa nº CSS 12442/2008/CS1

    Troche, H.M. c/Estado Nacional - Mº Justicia s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

    , del 16 de julio de 2019 (que, a su vez, remitió al precedente “A., expte. nº CSJ 367/2013) que definió que: a) el carácter remunerativo está limitado al modo en que le sea pagado al personal en actividad; y b) tal carácter de un suplemento surge de la constatación del pago generalizado de la asignación y, además, que se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones previsionales.

    Sostuvo que surgía con claridad, de la prueba documental acompañada, que los actores ya percibían los suplementos, por lo que mal podía ser condenado el Servicio Penitenciario Federal a abonarles lo que en realidad ya había pagado. Agregó que una interpretación contraria implicaba desechar, como medio probatorio, los recibos de sueldo.

    Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que, en este caso, tampoco se presentaba el cumplimiento del otro requisito impuesto por el Alto Tribunal en la jurisprudencia citada: esto es, que se efectúen los aportes respectivos. En este sentido, expuso que la sentencia en crisis resultaba contradictoria, toda vez que declaraba sumas remunerativas pero soslayando el descuento correspondiente.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    Por otro lado, se quejó de la errónea la calificación de los suplementos como “bonificables”. En tal sentido, recordó que el carácter remunerativo de una determinada suma de dinero es independiente del carácter bonificable que ésta pudiere tener.

    En ese orden de ideas -y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los mencionados precedentes “T.” y “A., cuyas premisas, a su vez, se entroncan con la doctrina establecida en los fallos “M.” y “K. de Groll”-, alegó que debía deslindarse claramente la categorización de remunerativa con la de bonificable. Por ello,

    sostuvo que la retribución -salvo norma expresa en contrario- está compuesta por el rubro sueldo, diferenciado de los restantes ítems como bonificaciones,

    suplementos y compensaciones, pues de lo contrario carecería de sentido tal distinción.

    Agregó que, en definitiva, no había dudas de que del carácter “remunerativo” de un rubro, no se deriva el de “bonificable”; destacando que el pronunciamiento apelado modificaba al decreto n° 243/15, sin que hubiera sido declarada su inconstitucionalidad y abordando competencias ajenas a un ejercicio jurisdiccional válido.

    Por lo demás, subrayó que la Ley nº 20.416 no impedía crear suplementos “no remunerativos” y “no bonificables”, quedando diferido a la política salarial que se adopte en uso de facultades privativas del poder administrador. Y, agregó, que si en ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine aportes jubilatorios, ni se utilice como base de cálculo para otros suplementos, entonces dicho suplemento no integra el sueldo y, por ende, es “no remunerativo” y “no bonificable”.

    Finalmente, mantuvo reserva del caso federal.

  3. Que de manera preliminar, debo recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N. Fallos: 258:308; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).

  4. Que sentado ello, y a fin de dar adecuada respuesta a las cuestiones sometidas a conocimiento de esta Alzada, como primera medida resulta oportuno reseñar la normativa involucrada, como así también ciertos precedentes jurisprudenciales relativos a la especie y dirimentes en la presente litis.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    En este sentido, es conveniente recordar los antecedentes normativos vigentes al momento de la sanción del decreto nº 243/15 (B.O. 27/02/2015). En tal cometido, corresponde precisar que mediante los arts. 1º a 4º del decreto nº

    2807/93 –en lo que aquí interesa– fueron creados los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”.

    Asimismo, desde el texto y fraseología del reglamento en cuestión, se expresó que se trataban de suplementos particulares, de carácter no remunerativos ni bonificables y, por planilla anexa, se determinaron los coeficientes a utilizar en cada adicional. A su vez, mediante los decretos nros.

    1275/05, 1223/06, 872/07 (art. 2º), 884/08 y 752/09 (art. 8º), se reprodujo el mecanismo descripto en los apartados precedentes, ajustando la fecha, y el porcentaje de referencia para el cálculo de los “adicionales transitorios” que instituyeron sus respectivos artículos.

    Ahora bien, se debe indicar, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “R., D.D.” (publicado en Fallos,

    335:2275), reconoció expresamente la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por el decreto nº 2807/93 y sus ampliatorios, con el alcance de lo dispuesto en la causa “Oriolo” (Fallos, 333:1909). De hecho, el Máximo Tribunal aplicó esta doctrina en un sinnúmero de ocasiones, entre las cuales cabe tener presentes los precedentes de esta Sala, en los autos “B., E.R. y otros c/ E.N. – Mº Justicia – SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 40.525/13, sent. del 22/12/2020;

    Hryb, C.D.c./ E.N. – SPF s/ ordinario

    , Expte...

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