Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2023, expediente FRO 017433/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 17433/2019 caratulado “BERON, S.I.

c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 03 de noviembre de 2021,

    que hizo lugar a la demanda, ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y de las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas por su orden.

    Concedidos los recursos, se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, los que fueron contestados solo por la reclamante. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. La demandada se quejó de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la accionante, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº

    807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18.

    Además, señaló que no resultan aplicables al caso los alcances del fallo “M., S., por haber sido dictado para beneficios jubilatorios otorgados al amparo de las leyes 18.038.

    Por último, se quejó del tratamiento otorgado a la Prestación Básica Universal (PBU), puntualmente de la aplicación del precedente “Quiroga”, atento la fecha de adquisición del beneficio de la actora.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  3. Por su parte, la reclamante se agravió

    del decisorio apelado respecto del tratamiento dado por el a quo al pedido de actualización del “AMPO/MOPRE”, el que consideró significativamente relevante en la prestación básica universal (PBU) y en la prestación compensatoria (PC).

    Peticionó que, independientemente del índice que se utilizara para la actualización de las remuneraciones, ya sea el SIJP,

    ISBIC u otro, corresponde actualizar también el valor del AMPO/MOPRE.

    Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y su modificatoria.

    Por otro lado, se quejó de que la sentenciante omitiera tratar el planteo sobreviniente a la interposición de la demanda, que dijo haber sido introducido en los alegatos como hecho nuevo, respecto de la movilidad del beneficio establecida por las leyes 26.417, 27.426, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y la ley 27.609. Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas normativas, por violar los principios de progresividad y de no regresividad de los Derechos de la Seguridad Social,

    afectando los principios de integralidad y sustitutividad del haber previsional.

    Señaló que en esta causa se cuestiona la desproporción del haber percibido por la actora con la realidad económica y el valor real de la percepción alimentaria.

    Explicó que la pericia matemática solicitada en el alegato, si bien es de utilidad en la etapa de ejecución, en esta instancia funcionaría como un elemento probatorio eficiente para demostrar la confiscatoriedad o no de la aplicación de la normativa invocada.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Resaltó la necesidad de contar con ese elemento matemático a los fines de analizar jurídicamente la verdad objetiva de lo invocado en la causa.

    Además, se agravió de que se omitiera ordenar la prueba pericial pretendida como medida para mejor proveer.

    Planteó que la movilidad constituye una garantía expresa de la Constitución Nacional, y que la normativa antes mencionada le genera a la actora una afectación y regresión de sus derechos previsionales más allá

    de lo razonable y una merma significativa en la integridad de su haber, recortando de esta forma derechos que deben ser progresivos.

    Cuestionó que la jueza de grado omitiera su pedido de inaplicabilidad de los índices de movilidad en forma histórica, y solicitó que ellos se aplicaran en forma mensual, o trimestral o semestralmente en forma adelantada,

    como presunción para el período posterior que se compensaría con la ulterior publicación de los índices.

    Por ello, solicitó la confección de un cuadro comparativo de la evolución de las leyes citadas, y que de las resultas, ordenara a la demandada la aplicación del índice más favorable al beneficio previsional de la actora.

    Se agravió también de que la sentencia no hiciera lugar al planteo de inconstitucionalidad de los citados decretos dictados por el PEN, por entender que se excedió en el ejercicio de la facultad delegada por el artículo 55 de la ley 27.541.

    Se quejó de la omisión del resolutivo en crisis en cuanto a su pedido de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Asimismo, respecto a la distribución de las costas, solicitó la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 y la inaplicabilidad del DNU nº 157/2018 por controvertir el orden constitucional y violar el principio de progresividad de los derechos de la seguridad social.

    Por último, se agravio de la sentencia en cuanto la consideró arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y mantuvo la reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

  4. - En primer lugar, en cuanto a los agravios formulados por las partes respecto de la PBU y el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 24 y 26 de la ley 24.241, cabe aclarar que la presente acción trata sobre la actualización de haberes de una pensión derivada por un retiro transitorio por invalidez, por lo tanto, los planteos carecen de sustento, toda vez que el componente mencionado no integra el ingreso base y los artículos cuestionados no afectan el beneficio previsional obtenido por la actora. Por lo tanto, corresponde su rechazo.

  5. - En relación al agravio de la parte demandada sobre el modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la actora, las cuestiones a dirimir en la presente causa son sustancialmente análogas a las planteadas por la ANSeS en los autos Nº FRO 3171/2016

    caratulados: “NAPOLES, NORMA C/ ANSES S/ REAJUSTES POR

    MOVILIDAD”, y que fueron rechazadas por esta Sala –integrada-

    mediante Acuerdo del 20 de marzo de 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirse, por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, cabe confirmar el índice dispuesto en la sentencia apelada para la actualización de las remuneraciones de la actora. Asimismo,

    revocar lo Fecha de firma: 30/06/2023

    dispuesto por el a quo en cuanto consideró

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    inoficioso el tratamiento de la Resolución Nº 56/2018 y, en su lugar, declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.

  6. - A continuación, analizaré el resto de los agravios de la parte actora.

    3.1.- En primer lugar, corresponde recordar que la Cámara no está obligada a tratar todos los agravios sino solo aquellos que resulten útiles para solucionar la cuestión planteada.

    En este sentido, tiene dicho nuestro máximo Tribunal que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (fallo 311:571) y para la correcta solución del litigio (fallo 311:836), así como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (fallos 311:1191).

    3.2.- A la supuesta arbitrariedad alegada respecto de la sentencia recurrida, es importante destacar lo expuesto por la doctrina en cuanto señala que “La sentencia arbitraria es aquélla desprovista de todo apoyo legal,

    fundada tan sólo en la voluntad de los jueces. El vicio de arbitrariedad debe ser grave, dicha sentencia debe padecer de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifiquen como pronunciamiento judicial” (cfr. v. Sagüés “Recurso extraordinario”, T.II, pág. 576 y 579, Ed. D.,

    1984)” (CFAR fallo 448/12).

    Ello claramente no se advierte en el pronunciamiento impugnado, toda vez que explica los motivos de hecho, de derecho y precedentes de nuestro máximo tribunal Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    tenidos en consideración para resolver, por lo que se habrá

    de rechazar el presente agravio.

    3.3.- Respecto del pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, cabe remitirse en lo pertinente a lo expuesto por esta Sala integrada en los autos 31199/2017 caratulado “JAIME, G.D. VALLE c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”,

    mediante acuerdo de fecha 7 de julio de 2020. En el cual, en lo que aquí interesa, se confirmó el diferimiento del tratamiento de las inconstitucionalidades mencionadas.

    3.4.- En lo concerniente al planteo referido a una prueba pericial matemática, cabe precisar que las cuestiones a resolver se...

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