Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita829/21
Número de CUIJ21 - 16491341 - 1
  1. 311 PS. 482/492

    Santa Fe, 5 de octubre del año 2021.

    VISTOS: los autos "BERNAL, R.D. contra PROVINCIA DE SANTA FE - APREMIO - (EXPTE. 1169/2016 CUIJ 21-16491341-1) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. - CUIJ: 21-16491341-1), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de R. y el Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de la misma ciudad; y,

    CONSIDERANDO:

    1. En fecha 4.5.2016, el Ingeniero Mecánico R.D.B., mediante apoderada, promovió "juicio de apremio por cobro de honorarios profesionales" ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de R., por la suma de $3.248,85 (Pesos Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho con 85/100), más intereses, que le fueron regulados por su pericia realizada en la causa "Demartin, P.D. s/ Homicidio Culposo", tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de esa misma ciudad. Explicó que, al ser sobreseído el imputado y haber sido solicitada la pericial por el juez interveniente en dicha causa, corresponde a la Provincia el pago de las costas generadas (fs. 24/25).

      Otorgado el trámite de rigor, luego de opuesta excepción de inhabilidad de título por la accionada -y contestada por la actora-, producida la prueba ofrecida y realizada la audiencia de vista de causa (donde se presentaron los memoriales y se llamaron los autos para resolver), el Tribunal interviniente, mediante resolución nro. 12 de fecha 5.2.2018, se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones (fs. 74/76). Para ello, explicó que existe conexidad entre este juicio de apremio y la causa tramitada ante el fuero correccional donde se regularon los honorarios cuya ejecución aquí se pretende y que el artículo 5, inciso i) del Código Procesal Civil y Comercial local otorga competencia al "juez del principal" para conocer -entre otras cuestiones- en todos sus incidentes, en el cobro de las costas y en el cumplimiento de las obligaciones nacidas con motivo del proceso.

      Añadió que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 in fine de la ley 10160, la incompetencia por conexidad puede decidirse "en cualquier estado de la causa y aún de oficio", sin perjuicio de que "toda la tramitación habida hasta este estadio resulte útil y de provecho, no correspondiendo por tanto anular todo lo actuado en virtud del principio de economía procesal".

      Remitida la causa a la Oficina de Gestión Judicial de R., se designó por sorteo al doctor H.T. (f. 87), quien repelió su competencia para intervenir en la misma, atento a que fue "admitida la competencia material para intervenir por parte del titular" del Juzgado de Circuito y que "tampoco fue planteada la incompetencia" por parte de la demandada, habiéndose ya tramitado la totalidad del proceso y pasados los autos a fallo.

      Por otra parte, indicó que la última parte del artículo 447 del Código Procesal Penal dispone que "la ejecución de las costas se hará en la sede civil competente" y que el artículo 445, inciso 3, del mismo cuerpo legal incluye en el concepto de costas a los honorarios de los peritos. Recordó que el artículo 18 de la ley 13018 estipula los casos de competencia material en los que corresponde entender a los jueces penales de primera instancia, donde no se encuentra el supuesto que aquí nos ocupa.

      En último término, expresó que el artículo 5, inciso i) del Código Procesal Civil y Comercial "refiere expresamente a la competencia de los jueces civiles", por lo que debe ceder "en este caso concreto" frente a lo dispuesto en el artículo 447 del Digesto de rito penal citado anteriormente, "por resultar éste un precepto específico aplicable al cobro de los honorarios regulados en sede penal" (fs. 88/89).

      Enviados nuevamente los caratulados al Juzgado de su primigenia radicación, el magistrado interviniente mantuvo su criterio, señalando que aquéllos quedaron definitivamente radicados ante el fuero penal, en razón de las diferentes providencias de trámite dictadas por aquél y que "hicieron precluir toda posibilidad de declaración oficiosa de incompetencia".

      Por otra parte, manifestó que el artículo 447 del Código Procesal Penal (ley 12734) no resulta aplicable al caso, puesto que el artículo 2 de la ley 13004 dispone que aquel "se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha" (de entrada en vigencia de ese Código), mientras que la causa principal se tramitó bajo la vigencia de la ley 6740. En razón de ello, consideró aplicable el artículo 575 de esta última, en cuanto establece que la sentencia que ordena el pago de costas, "cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del juez o tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial".

      En consecuencia, dispuso la elevación de la causa ante estos estrados a los fines de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada (fs. 91/92).

    2. Deberá continuar interviniendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de R..

      Para así decidirlo, cabe destacar, en primer término, que la demanda fue promovida el 4.5.2016 ante dicho Tribunal, donde se le dio trámite, se citó de remate a la demanda, ambas partes ofrecieron pruebas, se opuso excepción de inhabilidad de título y se contestó, se proveyó y se produjo la prueba ofrecida y hasta se celebró la audiencia de vista de causa, en la que se agregaron los memoriales de las partes y se pasaron los autos a fallo, luego de lo cual se dictó la resolución donde se declara incompetente el magistrado de Circuito. Todo ello, en el lapso de casi dos años.

      De lo expuesto, se advierte que la causa que aquí nos ocupa ha transitado por distintos estados procesales sin que el juez de Circuito interviniente haya declarado oportunamente su incompetencia, teniendo la oportunidad para...

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