Ley 13018-2009
Fecha de la disposición | 27 de Octubre de 2009 |
REGISTRADA BAJO EL Nº 13018
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
PRINCIPIOS BÁSICOS
La función de los jueces penales es indelegable y se limita a resolver las peticiones que las partes les presenten.
La actividad jurisdiccional se organizará a través de Tribunales Colegiados o Unipersonales y cada juez ejercerá las distintas funciones que el Código Procesal Penal le asigna al órgano jurisdiccional que le corresponde integrar según esta ley.
Los Colegios de jueces creados por esta ley se regirán por los principios de flexibilidad de su estructura organizativa y de rotación de todos sus integrantes.
Las tareas administrativas referidas al apoyo y a la actuación de los tribunales, estarán exclusivamente a cargo de las oficinas de gestión judicial especializadas previstas en esta ley.
El órgano jurisdiccional debe mantener a lo largo del proceso una equivalente distancia con las partes, sus representantes y abogados y evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar un favoritismo, predisposición o prejuicio. Debe garantizar que se respete el derecho de las personas a ser tratados por igual en el desarrollo de su función judicial.
El juez debe ejercer sus funciones libre de interferencias y rechazar cualquier intento de influencia política, social, económica, por amistad, por grupos de presión, por el clamor público, por el miedo a la crítica, por consideraciones de popularidad o notoriedad.
El juez no debe valerse del cargo para promover o defender intereses privados, ni transmitir ni favorecer que otros transmitan la impresión de que se halla en una posición especial para influenciar.
El juez respetará la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado sin distinción alguna en el ejercicio de sus funciones, superará los prejuicios culturales que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos así como su interpretación y aplicación de las normas.
El juez tiene el deber de asegurarse que las personas que participen en la audiencia, especialmente la víctima y el imputado, comprendan el sentido y alcance de las distintas acciones que se desarrollan en la misma. .
El juez deberá observar y garantizar el cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad y celeridad.
El juez o tribunal estará presente en forma ininterrumpida durante el desarrollo de las audiencias y garantizará la presencia de los sujetos procesales como así también la publicidad de las mismas y el acceso de la ciudadanía, salvo excepción expresa prevista legalmente.
El juez garantizará durante el desarrollo de las audiencias el ejercicio razonable del derecho de las partes a exponer su posición sobre las cuestiones a debatir, con respeto irrestricto del principio de contradicción. No podrá suplir la actividad de las mismas y deberá sujetarse a lo que hayan discutido.
Todos los actos procesales deberán estar desprovistos de formalismos innecesarios y exceso de tecnicismos, que dilaten la gestión judicial los que, por el contrario, serán concretos, claros e idóneos para la obtención del fin que se espera.
El juez procurará que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable, debiendo evitar, y en su caso sancionar, las actividades dilatorias o contrarias a la buena fe de las partes.
La obligación de motivar las decisiones debe garantizar la regularidad y justicia de las mismas.
Los fundamentos de las decisiones judiciales no podrán reemplazarse con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
Los jueces procurarán la resolución de los conflictos en los cuales les toca intervenir de conformidad con los principios contenidos en las leyes, y en procura de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Los jueces tienen el deber de formación profesional y actualización de los conocimientos en sus saberes y técnicas de manera permanente, a fin de favorecer el mejor cumplimiento de sus funciones.
La exigencia de conocimiento y capacitación de los jueces debe entenderse encaminada a brindar a los justiciables y a la sociedad en general un servicio de calidad en procura de una mejor justicia, orientando su actuación a la máxima protección de los derechos humanos y a la plena vigencia de las Constituciones de la Nación y de la Provincia.
El cumplimiento de las funciones administrativas de los tribunales estará a cargo de una oficina de gestión judicial, la que garantizará estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial, utilizando para ello todos los medios disponibles que permitan optimizar la función de los jueces. Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la oficina de gestión judicial.
DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL
La organización territorial de la Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe se ajusta, en cuanto a circunscripciones, distritos y circuitos a la división prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo disposición legal expresa en contrario.
Principio general. En cada una de las circunscripciones judiciales se constituirá un Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal. Dichos Colegios tendrán asiento en las ciudades de Vera, Rafaela, Santa Fe, Rosario y Venado Tuerto.
En cada uno de los distritos judiciales donde existan cuatro o más jueces penales de primera instancia se constituirán Colegios de Primera Instancia. En los distritos en que no exista dicha cantidad se pondrán en marcha cuando se logre ese número. Hasta tanto ello ocurra, los jueces se desempeñarán de manera permanente en la competencia penal otorgada.
COMPETENCIA MATERIAL
La actividad jurisdiccional en las etapas de investigación, juzgamiento, recursos y ejecución penal, correspondientes a delitos imputados a personas mayores de dieciocho años, será desempeñada por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los jueces de Cámara y los Tribunales de Primera Instancia. Quedan excluidos los asuntos referidos a justicia de faltas y menores, salvo en materia recursiva.
Compete a la Corte Suprema de Justicia intervenir en causas penales en los casos previstos en la Constitución de la Provincia y en las demás leyes.
Los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal se integran por los jueces que conocen, conforme lo establece el Código Procesal Penal, de: .
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Los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces o Tribunales de Primera Instancia.
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De las quejas.
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De los conflictos de competencia y separación.
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En todo otro caso que disponga la ley.
Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conocen, conforme lo establece el Código Procesal Penal, y la presente ley en las cuestiones referidas a:
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La investigación penal preparatoria.
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El juicio oral.
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La ejecución de la pena.
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En todo otro caso que disponga la ley.
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN PARTICULAR
COLEGIOS DE CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL
Los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal se integran, como mínimo, con cuatro jueces y se dividirán en salas para la adjudicación de las cuestiones a resolver. Cuando por cualquier causa no se logre ese número se integrarán conforme a las normas que regulan la subrogancia o suplencias.
La integración unipersonal o pluripersonal de la Sala que deba intervenir en cada caso, se realizará a través de un sorteo efectuado por la oficina de gestión judicial, la que deberá arbitrar los medios para una equitativa distribución del trabajo.
El Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal con asiento en la ciudad de Vera deberá constituirse en la ciudad de Reconquista por lo menos dos días hábiles por semana a los efectos de realizar las audiencias de apelaciones que se planteen en los Distritos Judiciales Nros. 4 y 17.
En los casos de impugnaciones de sentencias dictadas en juicio oral, se integrará la sala de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de manera pluripersonal con tres magistrados.
Cuando la actuación por vía recursiva corresponda a las decisiones tomadas en primera instancia referidas a la...
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