Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Junio de 2023, expediente CAF 000992/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

992/2010 B.R.E. Y OTROS c/ EN-M§

DEFENSA-EJERCITO-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR

Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Juzg. n° 6.

Buenos Aires, 15 de junio de 2023.- JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora practicó una liquidación de los intereses desde "el 23/10/14 hasta 07/02/18" y desde "el 08/02/18 hasta 12/03/20" (presentación del 25 de octubre).

    La parte demandada opuso la excepción de prescripción de los intereses en atención a que resulta "aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 2562 inc, c)" del Código Civil y Comercial (presentación del 7 de noviembre).

  2. Que el juez admitió la excepción de prescripción de los intereses (pronunciamiento del 22 de diciembre).

    Para así decidir, por remisión al dictamen del fiscal, consideró que "teniendo en cuenta la sentencia del 12/03/2020 y su aclaratoria del día 04/06/2020 [...] el 25/10/2022, fecha de presentación de la petición de liquidación de los intereses en cuestión [...] el plazo de prescripción que establece el art. 2562 inc. c) del CCyCN se encontraba vencido".

  3. Que la parte actora dedujo un recurso de apelación el 28 de diciembre (memorial del 1 de febrero, que fue replicado).

    Los agravios ofrecidos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) "El Instituto de la prescripción debe interpretarse de manera restrictiva por cuanto su aplicación afecta el derecho de las personas, y más considerando los derechos de los actores que son de naturaleza laboral y de carácter alimentario".

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (ii) "Si vamos al artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, en ninguno de sus seis incisos hace referencia a la ejecución de sentencia, ni al crédito por intereses una vez obtenida la sentencia y pagado el capital, que es lo que se reclama".

    (iii) En "situaciones similares al objeto de reclamo, se aplicó el plazo genérico que hoy es de 5 años conforme el artículo 2560 del CCyCN,

    cumpliéndose en autos el mismo recién en marzo de 2024. Y ello es lógico,

    por cuanto el derecho reconocido por el órgano judicial está fuera de toda duda y se lo dota de la máxima fuerza y vitalidad para llevar adelante su ejecución, por lo tanto es razonable que tenga la mayor duración posible que permita la ley, lo que sólo es coherente con el mayor plazo de prescripción".

    (iv) "Los actores demostraron voluntad de perseguir el cobro de sus créditos, resulta lamentable que se los prive de sus derechos, sin la consideración de la situación extraordinaria que vivimos con la pandemia,

    y el carácter alimentario del mismo, en tanto fueron tiempos de desorden y caos, implicando que se pierda la noción del tiempo, aun cuando entendemos que el plazo correcto es de 5 años".

  4. Que el juez ordenó incorporar al haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, "los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y sus modificatorios", con los intereses "hasta la fecha del efectivo pago"

    (pronunciamiento del 30 de junio de 2011).

  5. Que la Corte Suprema ha dicho que en virtud de la sentencia surge un nuevo título para exigir el cumplimiento del derecho que ella reconoce, que es distinto del que es objeto de la declaración o condena que contiene, o sea de la relación jurídica originaria (Fallos 308:184; 311:574).

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    992/2010 B.R.E. Y OTROS c/ EN-M§

    DEFENSA-EJERCITO-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR

    Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Juzg. n° 6.

  6. Que se ha expresado que la "actio iudicati", sentencia como fuente de una nueva acción, prescribe en el plazo genérico de cinco años que prevé el artículo 2560 del Código Civil y Comercial y que "comprende o abarca todas aquéllas condenaciones que han sido objeto de decisión y cuyo cumplimiento se ha impuesto en la sentencia […] por cuanto el derecho a su cobro viene reconocido por el efecto de cosa...

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