Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 091360/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 91.360/17

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “B.,

L.A. y otros c/ E.N. – Mº Justicia – SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 91.360/17, contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que los co-actores L.A.B., G.A.B. y A.A.C., en su carácter de personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal (en adelante: SPF), entablaron demanda contra el Estado Nacional, a efectos de que se incluyan en el haber mensual que perciben, con carácter remunerativo y bonificable, las asignaciones que se les abonan en virtud del dictado del decreto nº 243/15 (y que corresponden a las compensaciones por “gastos por prestación de servicio”, “fijación de domicilio”, “gastos de representación”, y por “apoyo operativo”, cfr. arts. 5, 6, 7 y 8 del dto.), según los conceptos que les correspondan percibir, en cada una de sus liquidaciones de haberes.

    Solicitaron, consecuentemente, que se vuelvan a liquidar los restantes suplementos que tuvieran como base de cálculo el haber mensual, y se les abonen las diferencias salariales que se hubieran devengado por lo percibido en menos en dichos rubros, todo ello con más intereses y costas.

  2. Que, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2023, la señora Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional –

    SPF, a que incorpore, con carácter remunerativo y bonificable, al concepto “sueldo” que perciben los actores L.A.B., G.A.B. y A.A.C., las sumas que mensualmente se les abonan bajo los códigos 210, compensación “gastos por prestación de servicios”, y 230, compensación “por gastos de representación”,

    correspondientes al decreto nº 243/15 (es decir, las previstas en los artículos y de dicha norma). Esta conclusión surge del acápite I de la parte resolutiva del pronunciamiento de grado, y de las precisiones efectuadas en el considerando II de aquél, en el que se determinó

    la cuestión a decidir.

    Asimismo, con relación al plazo de prescripción, se dispuso que las diferencias salariales reconocidas se computen a partir de los 2 (dos) años retroactivos a la fecha de presentación de la demanda, por lo que ordenó el pago del retroactivo devengado por lo percibido en menos mensualmente por los actores a partir del 26/12/2015.

    Por lo demás, se indicó que la cancelación de dicho crédito se regiría por las condiciones previstas en el art. 22 de la Ley nº 23.982 y que sobre el capital de condena se Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    devengarían intereses a calcular según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, hasta su efectivo pago. Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado.

  3. Que, contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional apeló el 9/02/2023, y expresó sus agravios a tenor del escrito presentado el 3/08/2023, los que recibieron réplica de la contraria con fecha 6/08/2023 (cfr. escritos agregados al sistema de gestión judicial los días 3/03/2023, 4/08/2023 y 7/08/2023, respectivamente).

    La recurrente se quejó de que en la sentencia apelada se haya admitido la demanda,

    y manifestó que dicha solución importaba una interpretación del decreto nº 243/15 que, a su modo de ver, no se ajustaba ni a la letra ni al espíritu de dicho ordenamiento. En este sentido, consideró que la sentenciante de grado, al decidir como lo hizo, se había apartado de la norma, mas sin declarar su inconstitucionalidad, todo lo cual conducía –a su entender– a la descalificación del pronunciamiento recurrido.

    Por otra parte, la demandada cuestionó el presupuesto fáctico al que se había acudido para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos y adujo que, por el contrario, se habría prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    En este sentido, y en sustento de sus postulaciones, señaló que de la prueba documental acompañada se desprendía: i) el cumplimiento estricto del principio de juridicidad, toda vez que ante el cambio normativo, se aplicó sin excepciones el nuevo régimen establecido por el decreto nº 243/15; ii) no se abonaba suplemento alguno a ningún agente activo que no cumpliese con los requisitos establecidos en el decreto mencionado, lo que surgiría de la contestación de la División Remuneraciones a un pedido de informes obrante en las actuaciones EX2018-12950969-APN-DAUG#SPF –que, según aseveró, no habría sido desconocida por la contraria–; y que, iii) el pago de los suplementos “no remunerativos” y “no bonificables” creados por el decreto nº 243/15, se encontraba sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en la norma, y que sería interrumpido en caso de no ser acreditadas –según contestación de fs. 94 del expediente administrativo CUDAP: TRI: S04: 0004128/2016–.

    Así las cosas, la recurrente afirmó que su postura se hallaba en línea con el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa nº CSS 12442/2008/

    CS1 “Troche, H.M. c/ Estado Nacional – Mº Justicia s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 16/07/2019 (que, a su vez, había remitido al precedente “A., expte. nº CSJ 367/2013), en el cual se habría definido que el carácter remunerativo estaba limitado al modo en que le sea pagado el rubro en cuestión al personal en actividad; y que tal carácter de un suplemento surgía de la constatación del pago generalizado de la asignación y, además, que se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones previsionales.

    Asimismo, sostuvo que de la documental acompañada, surgía –en su perspectiva,

    con claridad–, que los actores ya percibían los suplementos, por lo tanto, derivó de dicha circunstancia que su parte no podía ser condenada a abonarle lo que ya había pagado.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. nº 91.360/17

    Sin perjuicio de lo expuesto, la accionada indicó que, en este caso, tampoco se presentaba el cumplimiento del otro requisito impuesto por el Alto Tribunal en la jurisprudencia citada: esto es, que se efectúen los aportes respectivos. En este sentido,

    expuso que la sentencia en crisis resultaba contradictoria, toda vez que declaraba las sumas remunerativas, pero había soslayado el descuento correspondiente.

    Seguidamente, la demandada cuestionó la calificación de los suplementos como “bonificables”. Recordó lo sostenido por la C.S.J.N., en los autos “T., ya citados, en el sentido de la doctrina del precedente “A., el cual, según indicó, deslindaba la categorización de remunerativa de una asignación, respecto de la de bonificable. Señaló que la interpretación del Máximo Tribunal se entronca con la línea que sostuvo que la retribución –salvo norma expresa en contrario– estaba compuesta por el rubro sueldo,

    diferenciado de los restantes ítems como bonificaciones, suplementos y compensaciones,

    pues de lo contrario carecería de sentido tal distinción. Al respecto, invocó los precedentes “M.” y “K. de Groll”. En este orden de ideas, argumentó que del carácter remunerativo de un rubro, no se derivaba que el mismo resultara bonificable.

    Bajo los parámetros expresados, la recurrente arguyó que la sentencia modificaba el decreto nº 243/15, sin que hubiera merecido reproche declarado de inconstitucionalidad,

    abordando competencias que resultaban –a su juicio– ajenas a un ejercicio jurisdiccional válido. En tal sentido, resaltó que la Ley nº 20.416 no impedía crear suplementos “no remunerativos” y “no bonificables”, quedando ello diferido a la política salarial que se adoptara en uso de facultades privativas del poder administrador. Y, agregó, que, si en ejercicio de facultades legítimas se había decidido que determinado suplemento no originase aportes jubilatorios, ni se utilizara como base de cálculo para otros suplementos, entonces dicho concepto no integraba el sueldo y, por ende, resultaba “no remunerativo” y “no bonificable”. De este modo, consideró que la sentencia había reemplazado el criterio tomado por la norma, lo cual importaría un desconocimiento de su letra expresa, negándole al poder administrador la facultad de fijar la política salarial del sector público, dentro de los límites legales que –según la hipótesis intentada– no habían sido transgredidos.

    A todo evento, dejó planteado el caso federal, para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del artículo 14 de la Ley nº 48.

  4. Que, de manera preliminar, debo recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  5. Que, sentado lo expuesto, y como punto de partida del análisis de los agravios planteados, resulta oportuno reseñar la normativa involucrada, como así también ciertos precedentes jurisprudenciales relativos a la especie, y dirimentes en...

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