Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Agosto de 2023, expediente CSS 073380/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva BENITEZ GUILLERMO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

73380/2016

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 5/9/2012, en vigencia de la Ley 24.241. Dicho esto, el organismo demandado se agravia de las sumas no remunerativas. Apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 14 de la Res.

6/2009. Se opone a la exención del impuesto a las ganancias. La actora pide se actualice el componente de la PBU con el índice “Eliff”, la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, art. 55 de la ley 27.541, ley 27.609 y decretos.

En relación al agravio vertido por la parte actora sobre el índice de actualización del componente de la PBU, ésta Sala se ha pronunciado recientemente en autos “BERARDI

SALVADOR C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte N°110275/2009 sentencia del 7 de marzo de 2023 en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.A.V.” del 26.11.07 -por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07

y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”.

En consecuencia, se confirma el índice establecido en la instancia de grado.

La actora solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.541, 27.609

y decretos.

Es por todos sabido que el tribunal de alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos [en la demanda y contestación de demanda] a la decisión de primera instancia”

(C.P.C.C.N., art. 277), como también es sabido que el “escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas” (art. 265 C.P.C.C.N.) .

Ni el planteo de inconstitucionalidad de la actora fue introducido ante la instancia anterior, ni obviamente fue resuelto por la juez de grado en la sentencia, por lo que al no hallarse satisfecho ninguno de los citados presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la accionante en los términos del artículo 259 y siguientes del Fecha de firma: 02/08/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

C.P.C.C.N., el Tribunal se halla impedido para pronunciarse sobre una petición que –por las razones señaladas- no constituye técnicamente un agravio y sobre el cual carece de competencia funcional (v. en igual sentido, E.. Nº 64781/2015 “A., M.B.c. s/ reajustes varios”, resolución de fecha 12 de julio de 2018).

En relación al art. 2 de la ley 27.426, me expedí declarando su inconstitucionalidad en autos, “P.M.B. c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, expte 108717/2018,

sentencia del 23 de febrero de 2021 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad y celeridad procesal.

En consecuencia, corresponde revocar parcialmente la sentencia de la instancia anterior.

Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., Loredano”, (Fallos: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.

En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc. 3) de la Ley 24.463

(conf. Fallo: CSJN “R., J.L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015”), en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.

Sobre el agravio vertido respecto del art. 14 punto 2) de la Resolución SS 6/09, este Tribunal se ha expedido recientemente declarando la inaplicabilidad del citado artículo, en los autos “P.G. c/ANSeS s/Reajustes varios” Expte. N°83419/17”, en que corresponde remitirse brevitatis causae.

En cuanto al planteo introducido por la parte actora en torno al reconocimiento de las sumas percibidas con carácter de “no remunerativas” a los efectos del recalculo del haber inicial, soy de opinión que corresponde adoptar idéntico criterio que el que he dispuesto en reiteradas ocasiones, en relación a los topes previstos por los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241 y diferir el tratamiento de la cuestión introducida para la etapa de ejecución,

momento procesal en el cual la magistrada actuante deberá ponderar la pertinencia de los mismos.

Respecto al agravio referido al impuesto a las ganancias, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso de aristas similares al presente se ha expedido;

ver “G.M.S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020” y se remitió al anterior pronunciamiento “G.M.I. c/ ANSeS s/

Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de mayo de 2019.

Por tales motivos, cuestiones de economía y celeridad procesal me obligan a remitirme a dichos fundamentos.

Fecha de firma: 02/08/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ...

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