Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 23 de Septiembre de 2022, expediente FRE 006990/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6990/2016

BENINCA, R. c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 23 de septiembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BENINCA, RICARDO C/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- VARIOS” expediente N° FRE 6990/2016/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 04/11/2019, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al SPF abonar al actor la diferencia que corresponde por el pago del adicional “Racionamiento” desde su retiro y hasta el dictado del Decreto 243/15, y de allí en adelante deberá liquidarle como integrante del haber de retiro el adicional del art. 5º del Decreto 243/15,

rechazando por improcedente la aplicación que se funde en normas derogadas.

Ordenó liquidar y abonar en adelante los haberes del actor conforme lo establecido en esa sentencia, y las diferencias que pudieran corresponder desde el retiro y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda. Dichas sumas generarán un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago. Impuso costas a la demandada perdidosa,

posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 05/09/2019 y 07/11/2019,

respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios en fecha 02/11/2020 y el SPF hace lo propio el 05/11/2020. Los mismos fueron replicados por ambas partes en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  1. El accionante se agravia al sostener que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos en la liquidación de haberes (sustitución del beneficio de “Racionamiento” por el Dto. 243/15).-

    Destaca que del anexo respectivo se desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido a la totalidad del personal penitenciario, respecto de lo cual entiende que no interesa el nombre con el que se lo individualice mientras se respete su vigencia y su derecho a la percepción.-

    Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido apreciar que el Dto. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento. Destaca que Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.-

    Analiza dicha forma de cálculo utilizada en caso de “Racionamiento”

    (para el grado que reviste) y la manera en que se calcula “Gastos de Prestación de Servicio”. Destaca que el Dto. 243/15 establece el suplemento del art. 5 con carácter de “no remunerativo ni bonificable” siendo fijada su cuantía como un monto fijo, actualizable (o no) con cada modificación salarial.-

    Denuncia que si bien en la sentencia en crisis se le reconoce el derecho a la percepción de dichos beneficios, no se contempla la notable disminución de los mismos.-

    Agrega que el cambio en la naturaleza de los suplementos mencionados no modifica en nada el recorte sufrido en ellos, si no se atiende su modo de cálculo.-

    Se agravia al entender que el J. a quo interpretó de manera errónea el fallo del Alto Tribunal “Acevedo Cayetano” en razón de que, en situación de retiro, dicho carácter “remunerativo” deja de tener relevancia porque implica el cese del aporte previsional que se efectúa estando en actividad.

    Realiza otras consideraciones, alegando que la sentencia lo agravia, en tanto no atiende al problema de la sustitución salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios que le atañen, indicando que es titular de un derecho incorporado a su patrimonio.-

    Finalmente resalta, como hecho sobreviniente, la nueva estructura salarial dictada por Decreto 586/2019 y finaliza con petitorio de estilo.-

    II- El Servicio Penitenciario Federal se agravia señalando –en primer lugar- que la particularidad del régimen de retiro del personal del servicio penitenciario es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley 23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.-

    En punto al rubro “racionamiento” creado por el Dto. 379/89 y derogado por el Dto. 243/15, alega que el primero de ellos implantó el racionamiento familiar para los funcionarios que ejercieran la titularidad de los cargos o condujeran las dependencias enunciadas en el art. 7 de la ley 20.416

    (art. 1) y delegó en la Dirección Nacional la facultad de determinar de conformidad con las modalidades funcionales la jornada y exigencias de labor que correspondan a cada cargo, el tipo de racionamiento personal o familiar que deberían percibir los agentes penitenciarios que actuasen en las distintas Unidades, Instituciones y Servicios (art. 2), previó la obligación del aporte previsional (art. 3) y estableció en su art. 4 que "los retirados y pensionados podrán incrementar su haber de pasividad con el racionamiento que hubiesen gozado al momento de cesar en sus funciones, debiendo efectuar previamente los aportes previsionales omitidos". Por tanto –dice- de la normativa se desprende que, para gozar del suplemento por racionamiento, el titular tuvo necesariamente que haberlo percibido encontrándose en actividad, a fin de que se traslade dicho rubro a su haber de retiro, tal lo establecido por la CSJN in re “A., C.” del 03/02/2015.

    Aduce asimismo que “la compensación por Gastos por Prestación de Servicio” establecida por el art. 5 del Dto. 243/15 fue creada con carácter no Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    remunerativo y no bonificable, contrariamente a lo establecido en el Dto. 379/89,

    que por el rubro racionamiento se debían realizar los aportes previsionales,

    dándole de este modo un carácter remunerativo.

    ...

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