Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Junio de 2020, expediente FSM 059680/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 59680/2017/CA1

B., R.A. y Otro c/ Estado Nacional – Ministerio De Seguridad – Prefectura Naval Argentina s/ Reajuste de Haberes

Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría N° 1

SALA II

En San Martín, a los días del mes de del año dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la S.I. de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BENEYTO, R.A. Y OTRO c/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SEGURIDAD – PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA s/ REAJUSTE DE HABERES”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por R.A.B. y H.N.G. contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina) y, en consecuencia,

reconoció la naturaleza general de los suplementos y de la suma fija creada por el Decreto 1307/12 y sus modificatorios. Así, condenó a la Prefectura Naval Argentina a abonarles las retroactividades correspondientes desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno de los Decretos mencionados, conforme las pautas liquidatorias allí indicadas; con la salvedad efectuada respecto de los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, que habrían de devengarse hasta el 31 de Mayo de 2016 -fecha en la que fueron suprimidos por el Decreto 716/16-. Todo ello, con más los intereses liquidados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA.

Por último, impuso las costas en el orden causado.

Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 12/06/2020

Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Para así decidir, realizó una breve reseña normativa de los distintos decretos y suplementos, y resaltó que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro ´haber mensual´ que establezca la norma legal que la otorgue”.

Luego, afirmó que la generalización en el cobro de tales asignaciones llevaba a reconocer su naturaleza salarial, y desde tal perspectiva, la posibilidad de cómputo a los fines del cálculo de los haberes de pasividad.

Más tarde, advirtió que los suplementos y la suma fija creados por el Decreto 1307/12 poseían una serie de notas que hacían a su “generalidad”, a saber: a) eran concedidos en alguna medida a todo el personal de Prefectura por la sola condición de ostentar “estado policial”, con independencia de si por ello el agente se veía sometido a una exigencia o situación especial; b) se pagaban en cantidades proporcionales a la situación escalafonaria del personal; c) carecían de limitación temporal, pues sea cual fuere el cargo o la funciones que el personal cumpla, siempre cobraría uno u otro suplemento o suma fija, con lo cual se apreciaba una permanente disposición de pago, compatible con la generalidad antes Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 12/06/2020

Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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Causa FSM 59680/2017/CA1

B., R.A. y Otro c/ Estado Nacional – Ministerio De Seguridad – Prefectura Naval Argentina s/ Reajuste de Haberes

Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría N° 1

SALA II

referida; y d) poseían carácter remunerativo -reconocido expresamente en la disposición-.

En tal sentido, comentó que -así establecida las connotaciones salariales que poseían aquellas asignaciones-

se tornaba imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta lo reglado por el Art. 96 de la Ley 21.965 (antes Art. 74 de la Ley 19.101):

cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo

.

Sumó, que la Procuración General de la Nación,

recientemente y en un caso análogo, dictaminó que: “la arquitectura salarial estructurada por el decreto 1305/12

no tuvo como intención remunerar situaciones especiales del cumplimiento de misiones específicas del personal militar mediante la creación de nuevos suplementos particulares,

sino otorgar en forma general una asignación que mantuviera o, en su caso, aumentara la retribución total mensual que Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 12/06/2020

Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

venía percibiendo el personal en actividad de las Fuerzas Armadas como consecuencia de lo dispuesto por los decretos 1104/05(…)” (in re: “Sosa, C.E. y otros. c/ EN –

M Defensa-Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA

y de Seg.”, E.. N.. CAF 46478/2013, y “L.Q.,

  1. y otros c/ EN – Dir. Intelig. D.E., E..

N.. CAF 574/2015; dictámenes P.G.N. del 16/03/2017 y 27/09/2018, respectivamente).

Así, concluyó que más allá del nomen juris utilizado por la Administración para caracterizar a los suplementos instaurados por el Decreto 1307/2012, lo cierto y concreto era que los mismos revestían naturaleza “general”, “remunerativa” y “bonificable”; debiendo incorporarse al “haber de retiro” la asignación que le hubiera correspondido percibir al actor de haber continuado en servicio.

Por último, en orden a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró vigente la acción de cobro respectiva, en virtud del plazo de prescripción quinquenal. Ello así, toda vez que la fecha de interposición de la demanda fue el 12/06/17 y la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1307/12 fue el 01/08/12.

II. Disconforme con lo resuelto, la parte accionada apeló la sentencia y expresó agravios, los que merecieron réplica de la contraria.

Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 12/06/2020

Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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Causa FSM 59680/2017/CA1

B., R.A. y Otro c/ Estado Nacional – Ministerio De Seguridad – Prefectura Naval Argentina s/ Reajuste de Haberes

Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría N° 1

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Afirmó que los suplementos creados por el Decreto 1307/12 no eran percibidos por la totalidad del personal en actividad, ya que tenían un alcance limitado (en tanto sólo correspondían a aquellos agentes cuya situación se adecuaba a las circunstancias fácticas establecidas en la norma),

topes (representados por porcentajes del personal que podía ser beneficiado con cada uno de los suplementos) y, además,

eran transitorios (puesto que únicamente se otorgaban mientras se ejercieran los cargos o funciones correspondientes).

Luego, afirmó que lo decidido por el sentenciante -en tanto remitía al informe producido en la causa “Cabrera, D.E. y otro c/ E.N. - P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, E.. N..

37.493/13, en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.. 6- lucía arbitrario y afectaba su derecho de...

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