Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Febrero de 2023, expediente FRE 000658/2017/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
658/2017
BENEGAS, J.A. c/ ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VARIOS
Resistencia, 06 de febrero de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “B.J.A. CONTRA
ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – VARIOS” E.. N° FRE 658/2017/CA1, procedentes del
Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 19/09/2019, hizo
lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el
Decreto 243/15, rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde
en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán con el
haber mensual
del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad
jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8°
apoyo operativo
declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así
también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14
modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso
que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso
que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de
vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere
cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por
Gastos por prestación de servicio
(art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de
su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Asimismo
dispuso abonar la diferencia que pudiera corresponder desde marzo de 2015 hasta la
reliquidación conforme sentencia y fijó para los intereses generados por dicha suma la tasa
pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para
el momento que exista base para ello.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora
interpone recurso de apelación en fecha 23/09/2019.
Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresa agravios
el 26/04/2021 Los mismos fueron replicados en fecha 07/05/2021 por el SPF en base a
argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
-
Se agravia en los siguientes términos: afirma que
hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos
adquiridos, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que reproduce.
Advierte que de la mera observación de los mismos se puede
concluir en que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma
confiscatoria en su remuneración.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce
derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.
Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo
respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no
aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la
sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su
patrimonio, producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que
si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.
La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución
de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde
la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la
Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías
constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la
salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto
la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva
estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado
judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro,
cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de
una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos
formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en
cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una
nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en
perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.
Considera que se omitió incorporar en sus haberes la equiparación
reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15
en relación con el suplemento Racionamiento (D.. 379/89).
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del
Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por art. 9º de la
ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último haber percibido por el agente en
actividad, y para su cálculo se consideran únicamente los conceptos integrantes de la última
remuneración siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica
que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el
art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de
dicho suplemento en su remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del
haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral
de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse
sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de
retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la garantía legal de la
Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al
momento del cese del trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley
13.018, toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los haberes
del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en igualdad de condiciones
de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde con el régimen legal general vigente.
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía
Apoyo Operativo
del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme a
derecho le corresponde para su categoría y grado de revista –“Compensación por Gastos de
Representación” del art. 7º del citado decreto.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial
con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º,
aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal
delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la
novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte;
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que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems
reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual
del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser
calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese
carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de
carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19,
donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con
antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer
al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en
actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
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-
Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos
por la recurrente, en primer lugar cabe puntualizar que el Poder Ejecutivo a través del
decreto 243/15 (vigente desde marzo de 2015) fijó una nueva escala de haberes para el
personal del SPF (art. 1) y creó, a través de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 distintos
suplementos, compensaciones y bonificaciones para el personal en actividad, en
consideración con las exigencias que detalla la normativa. Así creó el suplemento particular
por “Responsabilidad Jerárquica”; la bonificación “Complementaria por Grado”; el
suplemento general “Por Estado Penitenciario”; la compensación de “Gastos por Prestación
de Servicio” (art. 5); la compensación por “Fijación de Domicilio” (art. 6); la
...
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