Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Febrero de 2023, expediente FRE 000658/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

658/2017

BENEGAS, J.A. c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS

Resistencia, 06 de febrero de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B.J.A. CONTRA

ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – VARIOS” E.. N° FRE 658/2017/CA1, procedentes del

Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 19/09/2019, hizo

    lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y

    Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el

    Decreto 243/15, rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde

    en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán con el

    haber mensual

    del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad

    jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8°

    apoyo operativo

    declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así

    también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14

    modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso

    que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso

    que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de

    vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere

    cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por

    Gastos por prestación de servicio

    (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de

    su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Asimismo

    dispuso abonar la diferencia que pudiera corresponder desde marzo de 2015 hasta la

    reliquidación conforme sentencia y fijó para los intereses generados por dicha suma la tasa

    pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para

    el momento que exista base para ello.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora

    interpone recurso de apelación en fecha 23/09/2019.

    Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresa agravios

    el 26/04/2021 Los mismos fueron replicados en fecha 07/05/2021 por el SPF en base a

    argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  3. Se agravia en los siguientes términos: afirma que

    hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos

    adquiridos, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que reproduce.

    Advierte que de la mera observación de los mismos se puede

    concluir en que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma

    confiscatoria en su remuneración.

    En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce

    derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.

    Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo

    respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no

    aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la

    sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su

    patrimonio, producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que

    si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.

    La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución

    de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde

    la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la

    Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías

    constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la

    salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).

    Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto

    la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva

    estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado

    judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro,

    cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de

    una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos

    formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en

    cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una

    nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en

    perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.

    Considera que se omitió incorporar en sus haberes la equiparación

    reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15

    en relación con el suplemento Racionamiento (D.. 379/89).

    Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del

    Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por art. 9º de la

    ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último haber percibido por el agente en

    actividad, y para su cálculo se consideran únicamente los conceptos integrantes de la última

    remuneración siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica

    que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el

    art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de

    dicho suplemento en su remuneración previsional.

    Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del

    haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral

    de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse

    sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de

    retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la garantía legal de la

    Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

    reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al

    momento del cese del trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley

    13.018, toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los haberes

    del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en igualdad de condiciones

    de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde con el régimen legal general vigente.

    Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía

    Apoyo Operativo

    del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme a

    derecho le corresponde para su categoría y grado de revista –“Compensación por Gastos de

    Representación” del art. 7º del citado decreto.

    Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial

    con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º,

    aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal

    delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la

    novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte;

    1. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems

    reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual

    del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser

    calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese

    carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de

    carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19,

    donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con

    antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer

    al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en

    actividad.

    Finaliza con petitorio de estilo.

  4. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos

    por la recurrente, en primer lugar cabe puntualizar que el Poder Ejecutivo a través del

    decreto 243/15 (vigente desde marzo de 2015) fijó una nueva escala de haberes para el

    personal del SPF (art. 1) y creó, a través de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 distintos

    suplementos, compensaciones y bonificaciones para el personal en actividad, en

    consideración con las exigencias que detalla la normativa. Así creó el suplemento particular

    por “Responsabilidad Jerárquica”; la bonificación “Complementaria por Grado”; el

    suplemento general “Por Estado Penitenciario”; la compensación de “Gastos por Prestación

    de Servicio” (art. 5); la compensación por “Fijación de Domicilio” (art. 6); la

    ...

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