Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Septiembre de 2023, expediente FRE 008747/2016/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
8747/2016
BENEGAS, C.V. c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 05 de septiembre de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BENEGAS, C.V. C/ ESTADO
NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”
expediente N° FRE 8747/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) En fecha 14/12/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda y ordenó al Estado N.ional, Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos Servicio Penitenciario Federal liquide el haber de retiro del actor en la forma
establecida por el Decreto 243/15, a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre
de 2019 (fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y Resolución MJYDDHH 607/19),
rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas.
Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°,
y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°
complementaria por grado
, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo”
declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en
caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 la
cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de
revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber
de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el
actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto
1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D..
243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional
Racionamiento
(Decreto 379/89). Ordenó que el crédito devengado por los reatroactivos
impagos deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto mediante la respectiva reserva
presupuestaria con interés según tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco
Central de la República Argentina. Rechazó la defensa de prescripción formuladas por la
demandada. Impuso costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios
para el momento que exista base para ello.
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actor y demandada interponen
sendos recursos de apelación en fechas 14/12/2021 y 20/12/2021, respectivamente, los cuales
fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo en fecha 20/12/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara, actora como demandada expresan agravios
en fechas 29/12/2021 y 01/02/2022, respectivamente. Siendo replicados por el actor en fecha
08/02/2022, con argumentos a los que remito en honor a la brevedad. En fecha 22/02/2022 se
dio por decaído el derecho dejado de usar al organismo demandado y se llamó Autos para
sentencia.
-
La parte actora se agravia en los siguientes términos: Afirma que la nueva
estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma confiscatoria en su
remuneración, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que reproduce. Advierte que
de la mera observación de los mismos se puede concluir en que estamos en presencia de una
privación patrimonial de naturaleza expropiatoria frente a derechos económicos adquiridos.
Aduce que sufre una privación patrimonial singular y sin compensación alguna y
que el régimen salarial aplicado incide de manera directa en la esfera patrimonial de los
derechos adquiridos, de manera individual.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos
adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.
Sostiene que el aquo, cuando afirma que, derogada la norma (.. 2807/93), no
se funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la CSJN que establece su
derecho en base al texto de una ley plenamente vigente (“R..
Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena vigencia del art. 95 de la
Ley 20416 y la actual vigencia del D.. 2744/93 (del cual acompaña anexo con cuadro
ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del citado decreto).
Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su postura y afirma que
en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la equiparación establecida por dicha
norma continúa vigente.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el
particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales
previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho.
Alega que el aquo confunde un suplemento fundamentando su asignación en
legislación atinente a otro que en verdad es el que corresponde (punto 5 de la sentencia: casa
habitación, fijación de domicilio y variabilidad de vivienda).
Señala que al momento de su retiro efectuaba los aportes jubilatorios
correspondientes a casa habitación y, por ende, dicho suplemento integraba el cálculo del
aguinaldo en contrapartida con lo establecido en el art. 6º del D.. 165/88 que establece que el
suplemento variabilidad de vivienda no sufrirá descuentos a los fines previsionales.
Dice que el Juzgador se explaya respecto al rubro variabilidad de vivienda
refiriéndose en realidad al beneficio casa habitación.
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Considera que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros fallos
del mismo Tribunal respecto del beneficio Racionamiento/Gastos de Prestación de Servicio y
Casa Habitación/ Fijación de Domicilio.
Destaca que del anexo respectivo del Decreto en cuestión se desprende que el
suplemento del art. 5º es reconocido a la totalidad del personal penitenciario, mientras que el del
art. 6º está destinado a funcionarios para los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa
Habitación, sin que interese el nombre con el que se los individualice mientras se respete su
vigencia y el derecho a su percepción.
Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido apreciar que
el D.. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado la naturaleza y el
modo de cálculo del suplemento. Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia
en nada el recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del haber de
retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su
derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los
haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que,
tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en reiterados
pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del
trabajo.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el
dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por
remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art.
277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de
derechos constitucionales a su parte; aduce que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente
los ítems reclamados modificando la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de
servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables
(haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente
reducida al 0,5% del haber mensual.
Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo
previsto por el inc. “c” del art. 1º donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó
a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no
corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga
al personal en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
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El Servicio Penitenciario Federal advierte sobre la particularidad del régimen
de retiro del personal del servicio penitenciario, esto es que los mismos cobran su haber
siguiendo el régimen del personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de
retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste como haber mensual más bonificaciones
que tengan aportes) y 10 (principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la manera en que debe
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega que dicha normativa debe
complementarse con lo dispuesto por el D.. Ley 23.896/56, que dispone que los haberes de
retiro no pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.
Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del D.. 243/15 (“Apoyo operativo”).
Considera importante destacar que el dictado del citado decreto resultó necesario con el objetivo
de fijar una escala de haberes reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la
capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la ejecución de su...
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