Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Marzo de 2015, expediente Rp 120003

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°133

P. 120.003 - “B., F.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 22.811 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”.

///PLATA, 18 de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.003, caratulada: “B., F.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 22.811 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 1 departamental que condenó a F.M.B. a la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales, sin costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo (arts. 5, 9, 12, 40, 41, 45, 54 y 165 del C.P., 4º y ccds. de la ley 22.278; 10 de la ley 13.298; 1, 59, 61, 82 y 85 ley 13.634; 209, 210, 371, 373, 375, 530 y ccds. del C.P.P.; fs. 74/77).

  2. Contra esa decisión, se alzó la Defensora Oficial del fuero -doctora M.R.- merced a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 116/126 vta..

    1. En cuanto a su admisibilidad, sostuvo que pese a que alguno de los fundamentos en que se sustentan ciertos agravios, no fueron objeto de tratamiento ante la instancia anterior, ello no obsta a su inclusión en esta instancia en virtud del principio de elasticidad (fs. 117). Al respecto, citó los precedentes P. 58.417, sent. del 20/X/1998 y P. 78.901, sent. del 7/XI/2001, de esta Corte. Sumó a lo expuesto, la noción del recurso contra la sentencia de condena como garantía del imputado (arts. 8 inc. 2°, ap. h) de la C.A.D.H. y 14 inc. 5° del P.I.D.C. y P. (fs. 117 vta.).

      Agregó que dado el carácter constitucional de los agravios planteados, es aplicable la reiterada doctrina de la C.S.J.N. sentada a partir de los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 118 vta.). Finalmente, dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P., en tanto que no se conciba que las normas de raigambre constitucional son ley sustantiva (fs. 119 vta.).

    2. En cuanto al fondo de sus reclamos, denunció “errónea aplicación de un precepto legal al no sustentarse el resolutorio en lo normado en los arts. 4º de la ley 22.278” y que “aparece inobservada la ley sustantiva, puesto que se han afectado los derechos constitucionales del debido proceso legal, el principio de legalidad y de la defensa en juicio (…) situación que se origina a partir de la arbitrariedad del resolutorio” (fs. 118).

      Luego de destacar que se le impuso a su pupilo “una pena que no se corresponde con el mínimo del delito por el cual se lo ha encontrado responsable alejándose así (…) del espíritu de la ley 13.634 que (…) impone la necesidad del menor plazo posible de privación de libertad” (fs 121 vta.), se refirió al principio de legalidad (art. 18 de la C.N.) “posteriormente integrado por el art. 75 inc. 22 en función del art. 9º de la C.D.H., art. 26 de la D.A.D.H., art. 11 de la D.U.D.H. y art. 15 inc. 1º del P.I.D.C. y P.” -acápite a)- (fs. 122).

      En esa senda destacó que debió aplicarse el mínimo de la pena prevista en el art. 165 del C.P. dado que “la investigación se vio (…) enriquecida por los dichos del joven [B.] que a pesar de encontrarse en una complicada situación decidió colaborar con la justicia y dio (…) detalles que lograron esclarecer los hechos” (fs. 122 vta.). Destacó que el imputado “que ha estado siempre a derecho (…) respetado todas (…) las normas del fuero, no ha merecido por parte del Juzgador la aplicación de la pena mínima prevista para el delito que se le imputa” y adunó que el a quo no ha expresado las razones de tal proceder (fs 123).

      En el parágrafo b) titulado “innecesariedad de aplicación de una pena de cumplimiento efectivo”, mencionó que el tribunal no ha tenido en mira “el superior interés del chico” (fs. cit. y vta.).

      P. 120.003

      Afirmó que en el caso de los menores “de disponerse el cumplimiento efectivo de una pena, el juez ‘aún debe decidir acerca de aplicabilidad de la escala de la tentativa’” y en dicho marco, se refirió al fallo “M.” de la C.S.J.N. así como los artículos 40 y 41 del Código Penal, a la Convención Internacional de Derechos del Niño, a las Reglas de Bejing, a las de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad (fs. 123 vta./124 vta.), y afirmó que la intervención del Poder Judicial “ha de ceñirse a verificar la validez de las normas aplicadas en la decisión sometida a su revisión, en función de los agravios efectuados” (fs. 124 vta.).

      Solicitó se deje sin efecto el pronunciamiento atacado y se reduzca el monto de pena al mínimo previsto por el art. 165 del C.P. “con la reducción de la pena como si el delito fuera (…) tentado conforme el art. 4º de la ley 22.278 y a su vez se descuente en el cómputo final el plazo por el cual (…) B. estuvo privado de libertad o sometido a pautas de conducta impuestas por el Juzgado de Garantías del Joven (…) y por el Tribunal de Responsabilidad Juvenil” (fs. 126 vta.).

  3. En tren de examinar los requisitos de admisibilidad de los recursos incoados, es dable destacar que el art. 61 de la ley 13.634 prescribe que las decisiones que las cámaras departamentales dicten a consecuencia del recurso de apelación previsto contra las resoluciones del art. 56 y las sentencias del art. 57 “será[n] considerada[s] sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia”.

    En razón de ello, el recaudo de definitividad del pronunciamiento impugnado se encuentra satisfecho.

  4. Ahora bien, con relación a los requisitos propios del recurso previsto en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812-, cabe poner de relieve que, con anterioridad, este Tribunal ha exceptuado la valla relativa al monto de pena cuando lo recurrido es el auto de responsabilidad previsto en el art. 4 inc. 1° de la ley nacional 22.278 y 56 de la ley provincial 13.634 (P.109.026, res del 2/III/2011, y los que le sucedieron, a cuyos fundamentos cabe remitirse para un examen más detallado de la cuestión), en razón de la peculiaridad del sistema de responsabilidad penal juvenil.

    Tal criterio se funda en la circunstancia de que la decisión jurisdiccional acerca de la responsabilidad del menor tiene las características propias de una sentencia de mérito, en tanto fija los extremos referidos a la materialidad ilícita del hecho, la autoría penalmente responsable y la calificación legal y -aunque no imponga todavía pena- de ordinario implica expedirse acerca del “destino del menor”, lo cual conlleva una restricción significativa y actual de derechos, incluso en el ámbito de la libertad personal del imputado, susceptible de acarrear perjuicios irreversibles o de difícil o imposible reparación ulterior, en tanto afecta derechos que demandan protección inmediata (cfe. doctr. C.S.J.N., Fallos 317:1833 y sus citas; 320:448 y 2326; 323:52; 326:2514).

    Va de suyo entonces que, si con posterioridad al auto de responsabilidad se resuelve acerca de la necesidad de imponer pena y se fija la que corresponde aplicar en el caso concreto, esa solución debe ser extendida a estos supuestos a fin de evitar el trato desigualitario que importaría dejar sin revisión el fallo cuando no ha operado la cesura del juicio (arg. arts. 16, C.N., 11 Const. prov.).

  5. Por lo demás, la recurrente denunció -entre otros agravios- la inobservancia de la ley sustantiva (arts. 40 y 41 del C.P. y 4 de la ley 22.278), por lo que el recurso resulta admisible.

  6. Preliminarmente, corresponde señalar que la sentencia...

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