Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Junio de 2022, expediente FMZ 016134/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16134/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B",

de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de Dios, doctor M.A.P. y doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

16134/2020/CA1, caratulados: “BAZAN, V.G. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/02/22, contra la resolución de fecha 10/02/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 10/02/22, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS en fecha 11/02/22, el cual es oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 22/02/22 expresa agravios.

En primer lugar, se queja de la no aplicación del precedente “Villanustre”;

de lo decidido sobre topes y deducciones previstas por el art. 9 de la ley 24.463;

contesta planteo de inconstitucionalidad de la ley Nº 27.541 y de los decretos Nº 163/20; Nº 495/20 y Nº 692/20; exencion del impuesto a las ganancias e imposicion de costas a su parte.

Expone que el actor ha impugnado tales normativas, por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal. Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

Finalmente, se agravia de la exención al impuesto a las ganancias y de la imposición de costas.

Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

3) Corrido el traslado pertinente, atento que la contraria no contesta, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo el 6/04/22.

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos, surge que la actora obtuvo su beneficio de jubilación, para fecha 1/07/19, bajo el amparo de la ley Nº 26.970-Moratoria.

Seguidamente, el 21/01/20 se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber, solicitud que es desestimada mediante resolución.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable el 10/02/21. Contra tal resolución se alza la demandada ANSES.

5) Ingresando al analisis de la apelacion vertida, estimo que la misma debe ser rechazada, por las siguientes consideraciones:

  1. No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en “Villanustre,

    R.F. s/ jubilación” (17/12/1991).

    Y es que en esa oportunidad se resolvió que “las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”. Esa disposición solo tiene sentido en el régimen de la ley 18.037, que establecía el haber inicial en un cierto porcentaje del haber de referencia (art. 49 y cc.), y no en un caso -como el de marras- amparado en la ley 24.241.

  2. Entrando al análisis de la inconstitucionalidad del art. 9° de la ley 24.463, que establecen haberes previsionales máximos según se formula en su escala, debemos, previamente, advertir que la elaboración de la doctrina legal de la CSJN obedece, por parte de los tribunales inferiores, al leal acatamiento y del seguimiento condicionado; ello se asienta sobre la base de dos substanciales fundamentos: el deber moral de los jueces y la autoridad institucional de la Corte. Este denominado “deber moral” implica el reconocimiento de la autoridad institucional de las sentencias de la CSJN, que establece que los magistrados deben seguir los criterios fijados en causas análogas que se les presenten, siempre y cuando no concurran en el pleito elementos de juicio o de ponderación que no hayan sido analizados por el Alto Tribunal y que por su entidad conduzcan a un diferente resultado. (Fallos: 253:206; 255:187; 293:531;

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 16134/2020/CA1

    295:157; 302:748, entre otros; y ver caso “S.” de esta Sala con la actual integración).

    Dicho esto en relación al precedente jurisprudencial de la CSJN en el caso “A.C.” (fallo, 323:4216), donde se ha expresado que: “Esta Corte ha reconocido la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas, según lo ha señalado en el precedente “Chocobar, S.C..(Fallos, 319:3241, considerando 3°).

    Así también, en el considerando 4°, se...

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