Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 006860/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. n° 6.860/2021

En Buenos Aires, a los catorce días del mes de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “B., M. F. c/ E.N. – Mº Defensa – Armada Argentina –

Decreto n° 1305/12 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº

6860/2021, contra la sentencia dictada el día 1º de febrero de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que el señor M. F. B., entabló demanda contra el Estado Nacional –

    Dirección de Inteligencia de la Armada Argentina, a efectos de obtener el reajuste en los haberes que percibe por sus funciones, referente a los períodos comprendidos desde la entrada en vigencia de los decretos nros. 1305/12,

    1306/12, 855/13 y siguientes, atinentes a las remuneraciones del personal de la fuerza y a fin de que, en lo sucesivo, se establezca lo siguiente: que los aumentos o sumas fijas o suplementos o correcciones de haberes, dispuestas directamente o por remisión a las remuneraciones de un C., sean acumulables con carácter remunerativo y bonificable al salario que percibe, a efectos de generar –

    consecuentemente– nuevos aumentos sobre éste. Solicita, de ser necesario para ello, la declaración de inconstitucionalidad de los referidos reglamentos.

    De igual modo, peticionó el pago de las diferencias devengadas e impagas desde el 1º de agosto de 2012, con más la desvalorización monetaria, e intereses a la tasa activa, y costas (ver escrito de inicio incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 14/05/2021).

  2. Que, mediante sentencia de fecha 1º/02/2022, el señor Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor. En consecuencia, ordenó a la demandada a que incluya dentro del concepto de haber mensual que aquél percibe, los incrementos salariales dispuestos por los decretos nº 1306/12 y sus modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable y abonar las diferencias salariales resultantes, hasta su efectivo pago.

    En punto a las modalidades del cumplimiento del decisorio, dispuso que las diferencias mensuales devengarían –hasta su efectivo pago– intereses, a los que se les aplicaría la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 767 del C. Civil y Comercial de la Nación, art.

    10 del decreto nº 941/91 y art. 8, segundo párrafo, del decreto nº 529/91).

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida, ello dado la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, indicó que el carácter remunerativo de una determinada suma de dinero era independiente del carácter bonificable que ésta pudiera tener. Así, recordó que, conforme surgía de diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre ellos, Fallos, 312:803,

    Susperreguy

    ), un determinado suplemento era remunerativo cuando era concedido a los agentes en forma general, habitual y permanente.

    Por otra parte, señaló la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bovari de D., A.” (Fallos: 323:1048), del 4 de mayo del 2000, en la cual se había enfatizado “el carácter particular de los beneficios que allí se discutían, circunstancia que excluía la posibilidad de considerarlos remuneratorios” (cfr. Considerando II de la sentencia recurrida).

    Asimismo, puso de resalto que, en otros supuestos, el Alto Tribunal “había enfatizado el carácter temporal del beneficio, al estar anudado al desempeño efectivo de determinados cargos o funciones, cesando su percepción tan pronto como el agente dejara de desempeñarlos. Indicó, entonces, que dicha característica también obstaba a la caracterización de los suplementos como remuneración (conf. C.S.J.N., in re “V., O.G. y otros c/Estado Nacional”, del 4 de mayo de 2000)” (sic, Considerando II de la sentencia apelada).

    En cuanto al carácter “bonificable”, el Sr. Juez de grado entendió que se vinculaba con el hecho de que determinado adicional o suplemento fuera considerado dentro del básico de la remuneración, de modo que ingresaba en la base de cálculo para la determinación de otros suplementos, que se solían determinar de conformidad con algún índice o porcentaje sobre ese básico.

    En otro orden de ideas, respecto al alcance remunerativo y bonificable de las sumas otorgadas por los decretos nº 1305/12 y sus modificatorios, el cual estimó asimilable al decreto que aquí se reclamaba, el Sr. Magistrado de la instancia anterior recordó lo resuelto por esta Sala en los autos “Fecha, J.C. y otros c/E.N. – Mº Defensa - Ejército s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 20 de octubre de 2015 (cfr. Considerando IV de la sentencia apelada).

    En tales términos, señaló que en dicho precedente se había sostenido que:

    …de lo informado por la Contaduría General del Ejército, cabe concluir que Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    35506153#330889742#20220613090816200

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    FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 6.860/2021

    según los resultados arrojados respecto de qué porcentaje del personal de cada grado percibe el “suplemento por responsabilidad jerárquica” o el “suplemento por administración e material”…en la mayoría de los grados es la totalidad o casi la totalidad del personal que cobra uno y otro suplemento…” (véase,

    Considerando IV de la sentencia recurrida).

    Asimismo, señaló que este Tribunal indicó que “…corresponde arribar a igual conclusión respecto de su carácter bonificable, puesto que, teniendo en cuenta la voluntad del legislador, que se desprende en forma clara del supra citado artículo 54 de la ley nº 19.101, no puedo sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable…”.

    En virtud de estos fundamentos, el Sr. Juez de grado estimó que quedaba acreditada que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos,

    alguno de los suplementos creados por el decreto n°1305/12, circunstancia que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban.

    En suma, resolvió hacer lugar a la demanda formulada y reconocer las diferencias devengadas a partir del dictado del decreto nº 1306/12 y sus modificatorios; conforme las pautas fijadas por la C.S.J.N. en los autos caratulados: “Z., O.A. c/ Mº Defensa- Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 17/04/2012; e “I.C., José

    Benedicto y otros el EN –Mº de Defensa FAA- dto. 1104105, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

    , del 04/06/2013.

    Finalmente, respecto de la prescripción liberatoria de los créditos por las diferencias así devengadas, el Magistrado de la instancia anterior precisó que el plazo de prescripción aplicable en el presente caso era el bienal, previsto en el art.

    2562, inc. “c”, del Código Civil (en virtud de lo dispuesto por el art. 2537,

    segundo párrafo, del C.C.C.N.).

  3. Que, disconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación con fecha 04/02/2022 y expresó agravios con fecha 02/03/2022, los cuales fueron contestados por la parte actora con fecha 07/03/2022 –vide, escritos incorporados al sistema Lex100 con fechas 08/02/2022, 03/03/2022 y 14/03/2022, respectivamente–.

    En primer lugar, el Estado Nacional se agravia de la decisión del Sr. Juez de grado en tanto reconoció el carácter remunerativo y bonificable de las sumas Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    otorgadas en concepto de suplementos por los decretos n° 1305/12, y normativa modificatoria.

    Sobre el punto, afirma que los suplementos y compensaciones implementados por el decreto n° 1305/12, no poseen carácter general ni bonificable.

    En este orden de ideas, estima que el Sr. Juez a quo habría realizado una interpretación incorrecta en oportunidad de determinar la procedencia de la acción, mediante la cual arribó a conclusiones sobre la supuesta generalidad en los suplementos en cuestión.

    Argumenta que, sin mayor fundamento...

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