Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 28 de Junio de 2023, expediente FRE 010089/2019/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10089/2019

BARROCA, L.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

PEN MINISTERIO DE SEGURIDAD DIRECCION NACIONAL

DE GENDARMERIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS

RESISTENCIA, 28 de junio de 2023. MZF

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARROCA, L.R. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL PEN MINISTERIO DE SEGURIDAD DIRECCION NACIONAL DE

GENDARMERIA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte.

10089/2019/CA2, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que en fecha 16/09/2019 se presentan los actores y promueven demanda contra

    Gendarmería Nacional a fin de que se incorpore a su haber mensual el aumento dispuesto por

    el Dto. 1897/85 y Res. 500/85 del Ministerio de Defensa y se regularice el “Suplemento por

    Antigüedad de Servicios” (S.A.S.) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de

    Voluntario II y se efectúe la liquidación por las diferencias no percibidas más la

    proporcionalidad del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) y Tiempo Mínimo Cumplido

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (T.M.C.). Solicita además, la incorporación al concepto sueldo de sus haberes, con carácter

    remunerativo y bonificable

    , las sumas percibidas por el personal de igual grado en

    actividad en virtud de las previsiones de los Decretos N° 1307/12, 246/13 y 854/13,

    normativa ampliatoria o modificatoria y/o resoluciones acordes, debidamente actualizados.

    Corrido traslado de la demanda, es contestado por Gendarmería Nacional en fecha

    24/11/2020, oportunidad en la que opone la excepción de prescripción prevista en el art.

    2560 inc. c) del CCyCN.

    En fecha 01/02/2021 la parte actora contesta el traslado de la excepción opuesta.

  2. La Sra. Jueza de la anterior instancia en fecha 25/03/2021 (fs. 111/112) hizo

    lugar a la excepción de prescripción opuesta declarando prescripta la deuda anterior al

    16/09/2017 y los decretos vigentes a esa fecha.

    En fecha 06/09/22 (fs. 276/282) la Magistrada dicta sentencia definitiva,

    rechazando la excepción de falta de legitimación activa. Hizo lugar a la demanda interpuesta

    contra el Estado Nacional – Gendarmería Nacional declarando el carácter remunerativo y

    bonificable de los suplementos creados por el Decreto 1307/12 como asimismo al

    reconocimiento del Suplemento por Antigüedad de Servicios (SAS) en virtud de los años no

    transitados en la Jerarquía de Gendarme II. Rechazó la demanda interpuesta por los actores

    con respecto a las sumas otorgadas por el Decreto 1897/85 y la Resolución del Ministerio de

    Defensa N°500/85 de conformidad a los argumentos vertidos en los considerandos. Impuso

    las costas por su orden, posponiendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto

    quede firme la liquidación que deberá practicar Gendarmería Nacional.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    A fin de fundar su decisión destacó que el Dto. 1897/85 y Res. 500/85 no han sido

    publicados en el Boletín Oficial. Señaló que algunos actores se encontraban en actividad al

    momento del dictado de los mismos, mientras que otros ingresaron con posterioridad a su

    dictado, por lo que procedió a analizar la pretensión teniendo en cuenta la situación de

    revista de cada uno.

    Respecto de los Sres. B., M., R., D., D., L., C.,

    G., R., G., N., V., A., A., F., Subeldía, Paredes y

    T., señaló que revistaban carácter de activos al momento del dictado de las normas, y,

    en consecuencia, cobraron los montos allí fijados. En este sentido, advirtió que los mismos

    en su alegato afirmaron que ellos no cobraron el beneficio en sus haberes de actividad, por lo

    que desconocían las normas y que la demandada no demostró lo contrario, pero señaló el

    hecho de no haber percibido el beneficio del Decreto 1897/85 debería haberse acreditado

    mediante algún tipo de documentación o recibo que demuestre tal aserto y no pretender

    atribuir a la contraria la carga de aportar documentación de más de 35 años, cuando dicho

    deber resulta ser exclusivo de la parte actora, ya que es quien alega el hecho que omitió

    probar.

    Respecto de quienes ingresaron con posterioridad al dictado del D.. 1897/85 y Res.

    500/85, los Sres. M. y L., manifestó que las normas en cuestión se refieren a

    asignaciones acordadas al personal que se encontraba en actividad, y su texto no permite

    extraer la consecuencia de que deban ser otorgadas a aquéllos que se incorporen como

    miembros de la fuerza con posterioridad, razón por la cual rechazó el planteo efectuado por

    dichos actores.

    En punto a la prescripción opuesta en relación a dicho reclamo, destacó que tales

    conceptos se devengaron mensualmente, es decir, se determinan como reclamos que se

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    devengan por “plazos periódicos más cortos”. No obstante, reiteró que dichas normas no

    fueron publicadas en el Boletín Oficial, por lo que el plazo de prescripción comienza recién

    desde el efectivo conocimiento de la norma por parte de cada peticionante. Para resolver esta

    cuestión, la juzgadora vuelve a diferenciar entre los actores activos y los que ingresaron con

    posterioridad a la fuerza.

    Los primeros los habrían percibido mientras revistaban en tal carácter, por lo que

    corresponde rechazar su pretensión ya que tomaron conocimiento de la norma al momento

    de su efectiva percepción. En consecuencia, su petición de incorporar los rubros reclamados

    a sus haberes de retiro debe declararse prescripto.

    Sobre los que ingresaron con posterioridad al dictado de las normas, manifestó que

    resulta inoficioso expedirse al respecto en atención a lo expuesto en el Punto 3, b) de la

    sentencia.

    Señaló que, habiéndose dispuesto el rechazo de sus reclamos, resulta abstracto

    analizar el planteo en relación a la vigencia de la Ley 24.447 y la declaración de caducidad

    solicitada por la parte demandada.

    Analizó la cuestión relativa al Suplemento por Antigüedad de Servicios (S.A.S.) en

    virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II señalando que la

    controversia consiste en determinar si los actores revistieron o no en dicha jerarquía. Para

    resolver, señaló que la carrera de suboficial de Gendarmería Nacional comienza con la

    jerarquía de Gendarme II (se requiere un año de permanencia en el grado), luego se asciende

    a G.I., posteriormente a la categoría de Cabo, y así sucesivamente hasta finalizar con

    el grado de S.M.. En este sentido –dijo que atento surge de las constancias de la

    causa, le asiste razón a los actores en su reclamo, en virtud de encontrarse acreditado que han

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    sido incorporados en el grado de Gendarme I, por lo que deja sentada su postura de hacer

    lugar al mismo, declarando prescripta la deuda anterior al 16 de septiembre de 2017 en

    atención a lo normado por el art. 2562, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación,

    rechazando la acción respecto de los demás actores.

  3. D. con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación en

    fecha 06/09/2022, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha

    15/09/2022.

    Radicada la causa ante esta Alzada, la recurrente expresó agravios en fecha

    16/09/2022. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el organismo demandado el

    11/10/2022.

    Los actores se agravian en los siguientes términos:

    En cuanto al rechazo del Decreto 1897/85 y Resol. 500/85 manifiestan que en el

    decisorio impugnado se omitió tratar una de las cuestiones que plantearan, concretamente la

    denuncia de violación de garantía constitucional de igualdad (art. 16 de la CN) y de

    propiedad (art. 17 y ccdtes. CN) efectuada sobre la base de que se habría pagado a otros

    agentes en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas en la forma pretendida.

    Sostienen que conforme se desprende de las normas en cuestión el préstamo

    previsto en el Dto. 1897/85 y Res. 500/85 se canalizaba por medio de las Obras Sociales,

    organismo que recibía los fondos y entregaba dicho préstamo al personal que lo solicitaba

    expresamente y los actores no se enteraron de la norma, por lo que no recibieron suma

    alguna. Por lo tanto dicen el derecho crediticio reclamado y los plazos pertinentes

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (prescripción y/o caducidad) comienzan a correr recién cuando las partes toman

    conocimiento efectivo de las normas, esto es, a partir de la presentación del reclamo

    administrativo y/o la interposición de la demanda. Citan el Dictamen N° 80.523.

    Aseveran que el Dto. 1897/85 y Res. 500/85 implicaron un aumento encubierto de

    la remuneración del personal militar y que dichas normas nunca fueron publicadas en el

    Boletín Oficial.

    Invocan el fallo de la CSJN “M.” donde se reconoció que el beneficio en

    cuestión constituye una gratificación comprendida en el concepto de “haber” o “asignación”,

    desechando que se tratara en realidad de un “préstamo” para el personal en actividad.

    Dicen que si bien las normas aludidas datan de más de 20 años atrás, no han

    perdido vigencia debido a que se trata de normas de cumplimiento obligatorio por parte del

    Estado Nacional...

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