Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Marzo de 2021, expediente FCT 011000267/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº 11000267/2010/CA1

En la ciudad de Corrientes, marzo del año dos mil veintiuno, estando reunidos los Señores

Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de

A., R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria

de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado “B.O.E. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” E.. Nº

11000267/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

    declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del

    haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,

    con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la

    ley 24463. Difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 art. de la ley

    24463 y del 26 de la ley 24241, como así también el referido a la determinación de la PBU

    para el momento procesal oportuno. No hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta

    por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Indicó que los haberes

    reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el precedente “V.,

    poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés, impuso las costas

    del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

    PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

    inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

    PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

    puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

    Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las

    mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de

    movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..

    279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia

    de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..

    Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

    por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

    determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

    Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

    30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

    este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

    sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

    del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

    Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

    Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

    objetividad.

    En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

    basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

    en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

    proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

    solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable

    cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

    judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241

    y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de

    solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas

    no existe violación alguna a las garantías constitucionales.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de

    la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expresa que los considerandos de la

    sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a

    la demandada un accionar inexistente.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

    desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración.

    ...

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