Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Febrero de 2023, expediente CSS 076190/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 76190/2016

AUTOS: BARRERA JULIO CESAR c/ MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO

NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, reconoció el derecho del actor a percibir el subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674, la indemnización que otorga el art. 76,

inc. 3), apartado c) de la ley 19.101 y la pensión graciable que estipula la ley 24.310; esta última a partir de los cinco (5) años anteriores a la presentación del reclamo administrativo y con la incorporación de los suplementos creados por decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

1053/08 y 751/09 desde el 30/09/2011 hasta su derogación.

La accionada critica que se haya reconocido la incapacidad del actor y su relación con los actos de servicio desarrollados durante el conflicto bélico. Asimismo, se agravia de que la a quo haya ordenado abonar los beneficios instituidos por leyes 22.674, 24.310 y art.

76, inc. 3), apartado c) de la ley 19.101. En un mismo sentido, critica la decisión de incluir en el haber mensual en virtud de la ley 24.310 (pensión graciable), con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares normados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Finalmente, se agravia de la imposición de las costas a su parte y de la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora.

Por su parte, la accionante se agravia de que no se haya hecho lugar a la pretensión de que los beneficios que prevén la ley 22.674 -subsidio extraordinario- y el art. 76, inc. 3),

apartado c) de la ley 19.101-indemnización de pago único- se abonen retroactivamente a la fecha 02/04/1982. En orden a ello, en caso de hacer lugar a lo peticionado, solicita se impongan la totalidad de las costas a la accionada.

En primer lugar, cabe poner de resalto que conforme surge de las constancias de autos, de la prueba pericial producida en autos se advierte que que el Cuerpo Médico Forense dictaminó sobre de las patologías que padece el actor y, en este sentido, en relación Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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a la evaluación psiquiátrica determinó que el actor presenta una “Neurosis post traumática grado II que determina una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del 10% de la TO (Baremo del decreto 659/96), y que ella se vincula causalmente -en forma verosímil- a los hechos denunciados (actos de servicios desarrollados). De conformidad con lo señalado,

la J. a quo concluyo que el Sr. B. se encuentra incapacitado psíquicamente en forma parcial y permanente en un 10% de la T.O. y que, por lo tanto, dicha patología tiene relación con los actos de servicio, en este caso su participación en el Conflicto Bélico del Atlántico Sur.

  1. destacar que el suscripto coincide con la solución adoptada por dicha magistrada. Ello así, ya que este dictamen comentado reúne, a mi juicio, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, está fundado,

    determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (Art. 477 del C.P.C.C.N.). Asimismo, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (C.S.J.N. en Fallos 299:265, sent. del 6/12/77, autos "H. de A.M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).

    Con lo cual, toda vez que en estos términos no se encuentra controvertido el carácter de Veterano de Guerra del actor y la relación de sus actos de servicio con el conflicto bélico, considero que debe desestimarse el agravio vertido por la accionada en este sentido y, en consecuencia, corresponde confirmar el derecho reconocido al actor a percibir los beneficios reclamados.

    Sentado lo anterior, corresponde analizar el reclamo efectuado en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del Subsidio Extraordinario establecido en la Ley 22.674.

    En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. Sala I, Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005).

    El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Capital Federal, Sala IV, in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de Defensa s/

    retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999).

    Con similar criterio se pronunciaron distintas Salas de la citada Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tal como surge de la Sala I en los autos “S., J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central) Mº de Defensa s/

    Juicios de conocimiento”, Sent. del 4 de octubre de 2005; de la Sala III en los autos “G., C.M. c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 14 de febrero de 2007 y de la Sala II en los autos “B., J.C. c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 7 de junio de 2007.

    Cabe resaltar que en fecha 01/12/2020, en caso de aristas similares, se expidió el Procurador General en autos caratulados “PAZ R.M. c/ ESTADO

    MAYOR GENERAL DEL EJÈRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG” expte. nº CSS 015488/2014, concluyó que “…En suma, una exégesis integral y armónica de las disposiciones de la ley 22.674, acorde a los fines que inspiraron su sanción y los principios que rigen la materia, permite concluir que el subsidio extraordinario regulado en esa norma debe ser abonado con más los intereses calculados al 2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que originó la incapacidad que el beneficio en cuestión busca compensar…”. Asimismo, en fecha 06/12/2022, el Máximo Tribunal de la Nación desestimó el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada y dejó firme la sentencia dictada por la Sala I de la C.F.S.S. en el precedente citado ut supra.

    En virtud de lo señalado, corresponde revocar la sentencia en estos términos reconocer la percepción de dicho beneficio a partir del 02/04/1982, teniendo en consideración las pautas previstas por el art. 2° de la Ley 22.674.

    Seguido a ello, y respecto de los beneficios reconocidos por la Ley 19.101, en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la Seguridad Social y su carácter integral, corresponde el reconocimiento de la indemnización única que prevé el art. 76 inc.

    1. , párrafo cuarto de la Ley 19.101 desde la fecha de la baja del actor tal como lo prevé la ley militar, ya que debido a su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez.

    La salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios.

    Por lo tanto, y de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente a la fecha de baja,

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    (en igual sentido ver “S., J.I. y otros c/ Estado Nacional- Adm. Central. Mº de Defensa s/Juicios de conocimiento”, Expte. 24643/93, C.N.A.C.A.F. Sala I, Sentencia del 04/10/05). El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, lleva a entender que la indemnización que en ella se establece debe liquidarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago.

    En efecto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la accionante, por lo que se ordena a la demandada efectuar el pago retroactivamente a la fecha de baja del actor.

    En esta inteligencia, deviene trascendente precisar que el Decreto 829/82 establece la reglamentación del artículo 76, inciso 3º de la Ley N° 19.101. Ello así, en su art. 1° inc.

    f) dispone que “La liquidación será efectuada...

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