Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Octubre de 2017, expediente FMP 041051098/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2017, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BARREIRA, D.H. c/ ANSES s/PENSIONES” Exp. N.. 41051098/2011, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El D.E.P.J., el Dr. A.O.T. y el Dr. J.F..-

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 62/65.---

II): Dicho decisorio, dispone revocar la resolución atacada, haciendo lugar a la demanda, así como a la excepción de prescripción opuesta por la ANSeS e impone las costas en el orden causado conforme al art. 21 ley 24.463.---

III): Los agravios lucen expresados a fs. 82/84, y se dirigen a cuestionar la decisión del A quo en cuanto resuelve la improcedencia e innecesariedad de la afiliación autónoma y aportación contemporánea del causante de autos, habiendo entendido el sentenciante que la ley permite a la viuda del causante, ingresar en moratoria aun aquellos servicios respecto de los cuales no existe ni afiliación por parte del de cujus, ni aportación en vida de éste, convalidando en consecuencia que los mismos sean declarados post mortem.---

Aduce en su relato que dicha conclusión del juzgador genera un agravio irreparable, en tanto y en cuanto la misma, no solo deja de lado expresa normativa positiva previsional, sino que atenta contra el Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #16523138#190587420#20171009143636704 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA carácter contributivo del Sistema Previsional y ampara la indebida captación de un beneficio.---

Sostiene que tratándose de un beneficio de pensión directa solicitado en virtud de lo establecido por la ley 24.241, adquiere singular relevancia la situación previsional del causante que es quien generaría derecho a pensión respecto de la actora en autos.---

Hace especial referencia a lo dispuesto en los artículos 2 y 13 de la ley 24.241, respecto de la obligación de quienes desempeñan una actividad autónoma, transcribiendo en lo pertinente lo dispuesto en la normativa.---

Por último manifiesta que la afiliación autónoma de un trabajador resulta un acto personalismo e intransferible que expresa la voluntad de la persona de afiliarse a determinada actividad, sostiene que dicha expresión de voluntad no puede ser suplida por la viuda del titular con una afiliación tardía post mortem.---

IV): A fs. 85 se da traslado de ley, no habiendo sido respondidos los agravios expresados por la demandada y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 86, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a conocimiento de esta Alzada---

V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #16523138#190587420#20171009143636704 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

VI): Aclarado lo antedicho y así planteados los agravios, ingresaré en el análisis de la cuestión traída a conocimiento de ésta Alzada, es decir el pronunciamiento que califica como válido el derecho que asiste a la viuda de incorporar al causante en el régimen de regularización, previsto en la ley 24.476, y de ese modo obtener el beneficio de pensión directa.--

Cabe poner de resalto que el fallecimiento del Sr. De R.A.G. se produjo –según lo informado por ANSeS en las constancias administrativas- con fecha 18 de febrero del 2004, es decir bajo la vigencia de la ley 24.241 y con posterioridad a la sanción de la ley 24.476.---

En primer lugar yendo al análisis del marco normativo en la que se halla centrado el caso en concreto, debo mencionar el art. 5 de la mencionada Ley 24.476 en su texto originario (que da comienzo al Capítulo II titulado “Régimen de regularización Voluntaria de la deuda”)

en lo pertinente establece que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSeS, devengados hasta el 30/09/93 y tengan su origen en lo dispuesto en el art. 10 de...

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