Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Febrero de 2023, expediente FSA 004347/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

BAREIRO, G.N. Y OTROS

C/ESTADO NACIONAL Y OTROS

S/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

EXPTE. Nº 4347/2021/CA1 –

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 16 de febrero de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal con fecha 23/8/22,

El Dr. R.R.C. dijo:

  1. - Que el Servicio Penitenciario Federal (en adelante SPF) impugnó la sentencia dictada el 22/8/22 mediante la cual el magistrado hizo lugar a la demanda articulada por G.N.B., E.S.A. y D.d.M.R. y declaró la inconstitucionalidad del art. 1 inc. “g” del decreto 586/19 y su reglamentario art. 8 de la resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, condenando en consecuencia a la accionada a incluir, a partir de los haberes que se liquiden con posterioridad al dictado de la sentencia, el concepto de bonificación por título académico de acuerdo a los porcentajes fijados en el decreto 361/90 y sus modificatorios, debiendo abonarles retroactivamente a las actoras las diferencias resultantes de la falta de pago de la referida bonificación desde septiembre de 2019, con más los intereses calculados a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina a partir del vencimiento de Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    cada período adeudado, descontando los aportes de ley. Impuso las costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota.

    Para así resolver el magistrado explicitó la secuencia normativa aplicable al caso haciendo hincapié en el decreto 586/19 y la resolución 607/19 por las cuales se derogaron los decretos anteriores que mantuvieron el porcentaje de la bonificación por título en el 25% o en el 15% del haber, según se tratare de título universitario o terciario, y se estableció una suma fija para dicho ítem.

    Bajo esas circunstancias estimó a las mencionadas normas como violatorias del derecho adquirido de las accionantes de percibir la bonificación en el mismo porcentaje en que se las reconocía con anterioridad, pues tal derecho se encontraba incorporado en forma definitiva a sus patrimonios y derivaba de una disposición legal como era el decreto 361/90 y sus modificatorios.

    En razón de esas circunstancias declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto del art. 1 inc. “g” del decreto 586/19 y del art. 8 de la resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

  2. Que el Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso de apelación y en su expresión de agravios reiteró, en primer término, que la instancia judicial no se encontraba habilitada pues, en su entendimiento, el juez hizo una distinción no legal y violatoria del principio de igualdad ante la ley entre los miembros de las fuerzas de seguridad y el resto del personal de la Administración Pública cuando, como en este caso, debe estarse al procedimiento general previsto por el art. 24 de la ley 19.549 ya que el objeto de la demanda se circunscribe a la impugnación de normas reglamentarias Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    (dcto. 586/19 y resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

    En esa inteligencia señaló, con apoyo en jurisprudencia, que no correspondía extender la exclusión del art. 1 de la ley 19.549 en tanto los artículos 23 a 25 de la norma referida no regulan un procedimiento administrativo, sino que establecen los requisitos de admisibilidad del proceso contencioso y, atento a que el reclamo deducido por las actoras es ajeno a la faz operativa de la fuerza de seguridad, deviene aplicable la mencionada ley.

    En otro orden destacó que el decreto 361/90, con las modificaciones realizadas por los decretos 132/03 y 243/15, se encuentra derogado por el 586/19, y que la equiparación salarial entre el personal del Servicio Penitenciario Federal con el de la Policía Federal Argentina no resulta procedente por aplicación del DNU 2192/86.

    Afirmó, por lo demás, que el decreto 586/19 creó el suplemento particular por título académico consistente en una suma fija mensual remunerativa, no bonificable y no acumulativa respecto a la cantidad de títulos,

    la que se abona al personal penitenciario que tenga título terciario o de educación superior, mientras que por resolución 607/19, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos especificó que el pago del suplemento se efectuaría a quienes posean título terciario o de educación superior con una duración mínima de dos años; título universitario de grado con una duración mínima de cuatro o posgrado de maestría o doctorado vinculado a la función desempeñada,

    o bien relacionado con la ciencia criminológica.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Adujo que la parte actora pretende utilizar el decreto 586/19 a su antojo haciendo propia la parte que le conviene y descartando la que no lo hace, aun cuando no demostró su perjuicio económico, ni la merma confiscatoria del haber.

    Por otro lado, dijo que el juez de grado asumió competencias privativas del Poder Ejecutivo vinculadas a la fijación de la política salarial del personal del SPF prescindiendo, además, de la doctrina de la Corte Suprema en cuanto señaló que no existen derechos adquiridos al mantenimiento de las leyes o reglamentos, máxime cuando con esas modificaciones se han incrementado notoriamente y transparentado las remuneraciones del personal penitenciario, y lo único que se hizo fue modificar la forma en la cual se liquidaba el suplemento de bonificación por título.

    Finalmente se agravió de la imposición de las costas en su contra en virtud de que la parte actora no logró demostrar que el accionar del SPF haya sido infundado o contrario a la normativa vigente; por lo que en subsidio solicitó se las distribuya por el orden causado.

  3. Que corrido el traslado del memorial, la apoderada de las actoras lo contestó y solicitó, en primer término, que el recurso sea declarado desierto por carecer de una crítica concreta y razonada a la sentencia no bastando la mera discrepancia con las razones dadas por el juez de primera instancia para sustentarla.

    En subsidio, contestó los agravios y manifestó que para interponer la acción judicial no resulta necesario agotar la instancia administrativa previa de Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los pronunciamientos que cita.

    Señaló que las modificaciones introducidas por el decreto 586/19 y la resolución 607/19 al convertir al suplemento por título académico en una bonificación fija, no remunerativa y no bonificable le causó un evidente perjuicio patrimonial a sus representadas, pues antes de su dictado, era de naturaleza variable (un porcentual según el título alcanzado), remunerativa y bonificable.

    Manifestó además que tenían un derecho adquirido a percibir el suplemento en las condiciones señaladas en el decreto 361/90 y sus modificatorios, que lo fijaba en un 25% del haber mensual para aquellos miembros del Servicio Penitenciario Federal que posean título universitario y en un 15% para quienes tengan título terciario con una duración mínima de dos y hasta tres años por tratarse de normas preexistentes, resultando ilegítima su modificación a partir del 1° de septiembre de 2019 a través del decreto n°

    586/19 y la resolución n° 607/19.

    Concluyó diciendo que la imposición de costas a la vencida resultó

    acertada pues aplicó el principio objetivo de la derrota; motivo por el cual solicitó la confirmación de la sentencia de grado en todas sus partes.

    De mi voto 4. Que, en primer término, corresponde analizar si la instancia judicial fue correctamente habilitada por el magistrado o si, como lo sostiene el apelante, las actoras debían transitar la vía administrativa prevista en la ley 19.549.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Al respecto, la Corte Suprema de la Nación en el precedente de Fallos 311:255 ha dicho que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables al ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, mientras que lo manifestado por el organismo penitenciario en su expresión de agravios en relación a que la referida exclusión está reservada a cuestiones que hagan solamente a la faz operativa de la fuerza no fue sustentado en norma legal alguna, resultando contrariamente a ello que,

    de conformidad con lo previsto en el art. 2º inc."a" de la norma citada y en su decreto reglamentario 9101/72, la aplicación supletoria de la normativa legal sólo se refiere a los procedimientos que rigen al personal civil que presta servicios en la Administración Pública y en los organismos militares, de defensa y seguridad e inteligencia, sin que el apelante haya invocado y menos aún acreditado el carácter de personal civil de las actoras, por lo que lo decidido por el magistrado de la instancia anterior en este punto debe confirmarse.

    Es que no debe soslayarse que la...

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