Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 26 de Octubre de 2021, expediente FLP 060870/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 26 de octubre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

60870/2017/CA1, S.I., “BARBIERI, CARLOS OMAR

CIPRIANO c/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín,

Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS y por la actora –fundados el 04/05/2021 y el 06/05/21 respectivamente- contra la sentencia de fecha 01/12/2020, por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2 de la ley 26.153; no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice,

      solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional Fecha de firma: 26/10/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      de Reparación Histórica (ley nº 27.260), en el decreto nº 807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, y en la resolución de la ANSES nº 56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; y b) debe aplicarse al caso el plazo de prescripción normado por el art. 82 de la ley 18.037.

    2. A su vez, los reproches de la parte actora,

      en síntesis, se encuentran direccionados a cuestionar:

      1. la omisión del juzgador de “(…) ESTABLECER EN FORMA

      CLARA CON APLICACIÓN DE LA JUSRISPRUDENCIA del fallo Q. si el reajuste del haber inicial incluye la PBU,

      y en su caso diferir para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la PBU si se acreditan los extremos de Q., pero además omite fijar índice para actualizar la PBU en forma expresa”,

      requiriendo a ese efecto la aplicación del ISBIC; b)

      respecto de la movilidad del haber previsional, denuncia como hecho nuevo el dictado de la ley 27.541,

      solicitando se declare la inconstitucionalidad de la misma y del decreto 163/2020 “(…) POR DELEGAR FACULTADES

      AL PODER EJECUTIVO E INCUMPLIR LA CONSTITUCIÓN

      NACIONAL…”; c) la aplicación del art. 2 de la ley 26.417

      (léase 27.426), peticionando se declare su inconstitucionalidad y “(…) SE ORDENE LIQUIDAR LOS

      HABERES DEVENGADOS DESDE 1-7-17 AL 31-12-17 CONFORME LEY

      26417”, según lo decidido por la S.I. de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el precedente “F.P.” (expte. nro. 138.932/17), y d) la tasa de interés aplicada no se compadece con la situación socio-económica de la clase pasiva, ni con la jurisprudencia imperante en la materia, solicitando en su lugar la aplicación de la tasa activa.

      Fecha de firma: 26/10/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    3. Corrido el traslado de los agravios, ambas partes contestaron recíprocamente los argumentos expuestos por la contraria y propiciaron mutuamente sus rechazos.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Recurso de la ANSeS.

      1.1. Conforme se desprende de las constancias de la causa, el actor obtuvo su beneficio previsional (PBU-PC) al amparo de la ley 24.241, con fecha inicial de pago el 25/03/2015 (conf. RUB –constancia documental digitalizada con fecha 22/12/2020 y 17/04/2021), lo que deja al titular de las presentes actuaciones al margen de las prescripciones del decreto 807/2016 y de la ley 27.260.

      1.2. Precisado ello, en lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En orden a ello, es del caso destacar que esta Sala a partir del precedente “V., O.A. c/ANSeS s/reajuste de haberes” (sentencia del 10/08/18),

      sostuvo que correspondía la aplicación del citado fallo en casos como el que nos ocupa, desechando la aplicación de la resolución de la ANSES n° 56/2018 –ratificada por la resolución n° 1/2018 de la Secretaría de la Seguridad Social-. En idéntico sentido se expidió la Sala I de esta Cámara a partir del precedente “Cermele, R.L. c/ ANSES s/reajuste de haberes” (sentencia del 07/08/2018, expte. FLP 3073/2017/CA1).

      Tal postura fue avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse recientemente in re “B., L.O. c/ANSeS s/reajustes varios”,

      sentencia del 18/12/2018, en el que, sobre idéntica cuestión a la que se debate en el presente, declaró la Fecha de firma: 26/10/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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      inconstitucionalidad de ambas normas dictadas en sede administrativa y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

      En efecto, para decidir así el Máximo Tribunal tuvo en consideración:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

      (Considerando 9°);

      Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones,

      actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, poniendo como única condición que fuese de carácter oficial (…)

      (Considerando 10°);

      Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, escogió un índice combinado (detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley" (arts. 2° y 6°)

      (Considerando 14°);

      Fecha de firma: 26/10/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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