Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 032660/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSA N° 32660/2019

AUTOS: “BALQUINTA, C.M. C/ CORRIENTES 5501 S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 21 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge en el sistema LEX-100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 20/12/2021 apelan los codemandados G.A.T. y HUGO DANIEL

    SAHAKIAN, conjuntamente, a tenor del memorial recursivo del 28/12/2021.

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. C.M.B., en lo principal de su reclamo.

    De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, de las multas normadas en los artículos y 15 de la ley 24.013, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, de la sanción con fundamento en el artículo 80

    LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, ponderó el estado de rebeldía en el que quedó incursa la coaccionada CORRIENTES

    5501 S.A. (cfr. art. 71 LO), circunstancia que condujo a hacer efectiva la consecuencia allí prevista y –por tanto– a considerar ajustado a derecho al despido indirecto dispuesto. A su vez, concluyó que los Sres. G.A.T. y H.D.S. resultan solidariamente responsables, en atención al carácter que revistieron en la sociedad empleadora, esto es, el de presidente y el de director suplente,

    respectivamente.

  3. Las personas humanas codemandadas resisten el decisorio en origen que importó calificarlas solidariamente responsables.

    En primer término, señalo que yerran los apelantes por cuanto objetan haber sido condenados por su carácter de empleadores: en efecto,

    no se advierte tal línea argumentativa en el pronunciamiento cuestionado;

    antes bien, la responsabilidad solidaria endilgada estuvo motivada en el carácter de integrantes del directorio de la sociedad coaccionada, como ya fue referido supra, hecho que no luce controvertido, en atención a que llega firme a esta instancia revisora. No obstante lo dicho, los recurrentes también se agravian por la condena en los términos de la Ley General de Sociedades.

    Memoro que –en la especie– la a quo tuvo por acreditada la celebración de un contrato de trabajo entre el actor y la sociedad anónima codemandada, el cual se mantuvo al margen del debido registro,

    originándose así un incumplimiento de suma gravedad que, a la postre,

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    justificó la extinción del vínculo por decisión unilateral del dependiente.

    Sentado ello, es evidente que existió un accionar destinado a evadir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo,

    configurándose un accionar fraudulento y contrario al orden público laboral.

    En estas circunstancias, el último párrafo del artículo 54 de la ley 19.550, agregado por la ley 22.903, establece que “[l]a actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. En el caso, se encuentra corroborada la frustración de derechos de terceros –el Sr. C.M.B.– y la intervención de los mencionados apelantes, que lo hicieron posible debido a su carácter de presidente y de director suplente. Ello es así,

    pues –desde el estándar del “buen hombre de negocios” (arts. 59, 274 y 279

    de la ley 19.550) y conforme a una noción de buena fe activa que impera en el derecho patrimonial argentino– no podían ignorar las irregularidades de los vínculos laborales, que, como el del demandante, ligan a la sociedad. En razón de ello, considero que los Sres. G.A.T. y H.D.S. deben ser condenados en forma solidaria, como se decidió

    en origen.

    En cuanto a la medida de la responsabilidad de dichos codemandados, estimo que debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la...

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