Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Julio de 2023, expediente FRE 006592/2016/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6592/2016
BAEZ, F. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 13 de julio de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BAEZ, F. CONTRA SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL –ESTADO NACIONAL – SOBRE SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° FRE 6592/2016/CA2,
procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 30/07/2021, hizo lugar
parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos Servicio Penitenciario Federal liquide el haber de retiro del actor en la forma
establecida por el Decreto 243/15, a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de
septiembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y Resolución
MJYDDHH 607/19), rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se
funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán
con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°
responsabilidad jerárquica
, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado
penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter
remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación
por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 la cual tiene carácter remuneratorio.
Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro.
Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por
variabilidad de vivienda
(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su
retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el
adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que,
al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89).
Ordenó que el crédito devengado por los reatroactivos impagos deberá ser abonado de
acuerdo a la ley de presupuesto mediante la respectiva reserva presupuestaria con interés a
tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República
Argentina. Rechazó la defensa de prescripción. Impuso las costas a la demandada
perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para
ello.
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada
interponen sendos recursos de apelación en fecha 04/08/2021 y 07/08/2021,
respectivamente, los cuales fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo en fechas
04/08/2021 y 09/08/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara, actor y demandado expresaron
agravios el 19/11/2021. Los mismos fueron replicados en fecha 01/12/2021 por el actor y
13/12/2021 por la demandada, con argumentos a los que remito en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
-
La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay
una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos
adquiridos.
Advierte que sufre una privación patrimonial singular y sin
compensación alguna y que el régimen salarial aplicado incide de manera directa en la
esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de manera individual.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos
adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.
Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo respecto
de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no aborda la
problemática planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del
régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio,
producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma
lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.
La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de
suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la
problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley
Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías
constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la
salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la
supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva
estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado
judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro,
cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.
Agrega que dichos suplementos son los previstos por el derogado Decreto
2807/93 en el art. 3° “Suplemento por M. Dedicación” y en el art. 2° “Suplemento por
Responsabilidad por Cargo o Función” y que son análogos a los percibidos por la Policía
Federal Argentina mediante D.. 2744/93 que está vigente (a la fecha de la presentación del
memorial).
Sostiene que el a quo cuando afirma que, derogada la norma (.. 2807/93),
se extiende necesariamente la extinción a la interpretación y modo de aplicación que la
sentencia haya realizado de la misma, omite considerar que la pretensión de su parte,
respecto del Decreto 2807/93, no se funda solamente en una decisión judicial, sino en un
precedente de la CSJN que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente
vigente (“R..
Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena vigencia del
art.95 de la Ley 20416 y la actual vigencia del D.. 2744/93 (del cual acompaña anexo con
cuadro ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del citado decreto).
Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su postura y
afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la equiparación
establecida por dicha norma continúa vigente.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una
ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos
formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho.
Advierte en virtud de la equiparación reconocida por el a quo y esta
Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Racionamiento (.. 379/89), que se omitió incorporar lo pedido en la demanda y en virtud
de su alcance general.
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del Servicio
Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por art. 9º de la ley
13.018, el mismo se determina en el importe del último haber percibido por el agente en
actividad, y para su cálculo se consideran únicamente los conceptos integrantes de la última
remuneración siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo.
Ello implica que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el
suplemento establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes jubilatorios
mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del
haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral
de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse
sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de
retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la garantía legal de la
Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al
momento del cese del trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley
13.018, toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los haberes
del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en igualdad de condiciones
de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde con el régimen legal general vigente.
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía “Apoyo
Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme a derecho le
corresponde para su categoría y grado de revista (AYUDANTE MAYOR) “Compensación
por Gastos de Representación” del art. 7º del citado decreto.
Realiza consideraciones.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial
con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º,
aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal
delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la
novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte; A. que con el Decreto
586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados modificando la base porcentual del
cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser
calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese
carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter
inconstitucional tal lo previsto por el inc. “c” del art. 1º donde se desconoce el derecho
adquirido del personal que pasó a situación de...
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