Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Julio de 2023, expediente FRE 006592/2016/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6592/2016

BAEZ, F. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 13 de julio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BAEZ, F. CONTRA SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL –ESTADO NACIONAL – SOBRE SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° FRE 6592/2016/CA2,

procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 30/07/2021, hizo lugar

parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos Servicio Penitenciario Federal liquide el haber de retiro del actor en la forma

establecida por el Decreto 243/15, a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de

septiembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y Resolución

MJYDDHH 607/19), rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se

funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán

con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°

responsabilidad jerárquica

, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado

penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter

remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación

por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 la cual tiene carácter remuneratorio.

Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro.

Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por

variabilidad de vivienda

(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su

retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el

adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que,

al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89).

Ordenó que el crédito devengado por los reatroactivos impagos deberá ser abonado de

acuerdo a la ley de presupuesto mediante la respectiva reserva presupuestaria con interés a

tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República

Argentina. Rechazó la defensa de prescripción. Impuso las costas a la demandada

perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para

ello.

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada

interponen sendos recursos de apelación en fecha 04/08/2021 y 07/08/2021,

respectivamente, los cuales fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo en fechas

04/08/2021 y 09/08/2021.

Radicada la causa ante esta Cámara, actor y demandado expresaron

agravios el 19/11/2021. Los mismos fueron replicados en fecha 01/12/2021 por el actor y

13/12/2021 por la demandada, con argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

  1. La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay

    una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos

    adquiridos.

    Advierte que sufre una privación patrimonial singular y sin

    compensación alguna y que el régimen salarial aplicado incide de manera directa en la

    esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de manera individual.

    En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos

    adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.

    Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo respecto

    de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no aborda la

    problemática planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del

    régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio,

    producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma

    lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.

    La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de

    suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la

    problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley

    Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías

    constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la

    salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).

    Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la

    supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva

    estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado

    judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro,

    cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.

    Agrega que dichos suplementos son los previstos por el derogado Decreto

    2807/93 en el art. 3° “Suplemento por M. Dedicación” y en el art. 2° “Suplemento por

    Responsabilidad por Cargo o Función” y que son análogos a los percibidos por la Policía

    Federal Argentina mediante D.. 2744/93 que está vigente (a la fecha de la presentación del

    memorial).

    Sostiene que el a quo cuando afirma que, derogada la norma (.. 2807/93),

    se extiende necesariamente la extinción a la interpretación y modo de aplicación que la

    sentencia haya realizado de la misma, omite considerar que la pretensión de su parte,

    respecto del Decreto 2807/93, no se funda solamente en una decisión judicial, sino en un

    precedente de la CSJN que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente

    vigente (“R..

    Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena vigencia del

    art.95 de la Ley 20416 y la actual vigencia del D.. 2744/93 (del cual acompaña anexo con

    cuadro ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del citado decreto).

    Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su postura y

    afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la equiparación

    establecida por dicha norma continúa vigente.

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una

    ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos

    formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho.

    Advierte en virtud de la equiparación reconocida por el a quo y esta

    Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Racionamiento (.. 379/89), que se omitió incorporar lo pedido en la demanda y en virtud

    de su alcance general.

    Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del Servicio

    Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por art. 9º de la ley

    13.018, el mismo se determina en el importe del último haber percibido por el agente en

    actividad, y para su cálculo se consideran únicamente los conceptos integrantes de la última

    remuneración siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo.

    Ello implica que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el

    suplemento establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes jubilatorios

    mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su remuneración previsional.

    Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del

    haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral

    de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse

    sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de

    retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la garantía legal de la

    Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

    reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al

    momento del cese del trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley

    13.018, toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los haberes

    del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en igualdad de condiciones

    de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde con el régimen legal general vigente.

    Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía “Apoyo

    Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme a derecho le

    corresponde para su categoría y grado de revista (AYUDANTE MAYOR) “Compensación

    por Gastos de Representación” del art. 7º del citado decreto.

    Realiza consideraciones.

    Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial

    con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º,

    aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal

    delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la

    novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte; A. que con el Decreto

    586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados modificando la base porcentual del

    cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser

    calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese

    carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

    Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter

    inconstitucional tal lo previsto por el inc. “c” del art. 1º donde se desconoce el derecho

    adquirido del personal que pasó a situación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR