Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 26 de Noviembre de 2021, expediente FRE 054000102/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

54000102/2013

AYUZA, J.R. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 26 de noviembre de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AYUZA, J.R. Y OTROS C/SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, expediente N°

54000102/2013 a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario deducido por el demandado;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 147/152 esta Cámara Federal de Apelaciones confirmó –en lo pertinente- la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda promovida contra el Servicio Penitenciario Federal con el objeto de que se les liquide a los actores con carácter remunerativo el rubro “racionamiento”, que deberá ser considerado como parte integrante del sueldo básico. Para decidir de este modo el Tribunal consideró, sobre la base de lo resuelto en casos similares y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en los precedentes "A., y de conformidad con el criterio allí expuesto hasta su derogación por el Decreto 243/15.-

En orden a la vigencia del Decreto 243/15 alegada por la actual recurrente (SPF) y siendo los actores personal retirado, se consideró

oportuno analizar la normativa aplicable desde la situación de revista de cada uno de ellos, siguiendo los lineamientos establecidos en pronunciamientos de esta Cámara en lo relativo al referido decreto, los cuales sientan la postura respecto de la derogación del decreto condenado (vigente hasta el 28/02/15 inclusive) y el reconocimiento de los creados por el Decreto 243/15 (a partir del 01/03/15 y hasta el 31/08/19), que a su vez fueran derogados por el Decreto 586/19.-

Asimismo, se señaló que la derogación de un decreto por otra norma posterior del mismo rango no violenta el principio de prelación de las leyes, pero ello no implica que puedan desconocerse los alcances de derechos que tienen su origen en la Ley Orgánica del SPF (art. 37 inc. f)

y por tanto sólo pueden ser reglamentados por parte del Poder Ejecutivo,

pero dicho Poder no puede desconocer la sustancia de derechos consagrados por normas vigentes de orden superior (Ley 20.416).-

Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN

según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten Fecha de firma: 26/11/2021 durante el proceso, no puede desconocerse que Alta en sistema: 17/12/2021

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

las cuestiones atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del SPF han vuelto a cambiar, encontrándose hoy regulado por el Decreto 586/19, que fija una nueva escala de haberes, suprimiendo compensaciones y creando nuevos suplementos.-

En ese razonamiento, se señaló que, estando la causa ante esta Cámara, el 1° de Septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N°

586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15.-

Razón por la cual se sostuvo que el mencionado decreto, resulta aplicable al caso de marras, ya que la ausencia de una decisión firme sobre el punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones.-

2) D. con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal.-

En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida.-

Califica de arbitraria la sentencia del Tribunal por configurar una errónea caracterización del Decreto 379/89, y la “ultrapetita”

aplicación de los suplementos creados por el Decreto 243/15, además de no aplicar el art. 95 de la Ley 20.416, causando un gravamen de imposible reparación ulterior. Afirma que dicho pronunciamiento carece de suficiente fundamentación, afectando de esta manera el derecho de defensa en juicio.-

Señala que la cuestión federal fue deducida oportunamente por el Estado Nacional en todos y cada uno de los estados del juicio, dejando de tal manera planteado formalmente el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 con el objeto de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el supuesto de que si se hiciese lugar a la demanda, se estarían afectando garantías de raigambre constitucional,

vulnerando la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del Estado Nacional (arts. 14, 16, 18, 116 y concordantes de la CN).-

Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que el carácter de los suplementos establecido en los decretos objeto de autos es claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden público y –agrega- las partes no pueden apartarse. Que al desconocer esto los decisorios judiciales violan la Ley de Presupuesto Nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se Fecha de firma: 26/11/2021

Alta en sistema: 17/12/2021

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

hicieron oportunamente los aportes y contribuciones correspondientes y,

por ende, carecen de financiamiento y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al Tesoro Nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y retirados penitenciarios.-

Critica la sentencia por resolver ultra petita, dado que el objeto de la presente litis fue exclusivamente el régimen del Decreto 379/89.-

Cuestiona -en este sentido- que la sentencia de Cámara reprodujera los argumentos expuestos por el SPF al expresar agravios,

citando que “el Poder Ejecutivo Nacional por medio del decreto 243/15

derogó los beneficios previstos por el dto. 2807/93 y sus ampliaciones…”

régimen salarial distinto y derogatorio no sólo del Decreto 2807/93 sino también del Decreto 379/89, cuando –alega- la razón que invocara tuvo como fundamento la mera imposibilidad futura de elaborar cómputos de los rubros, conceptos y haberes actuales sobre la base de un régimen ya inexistente, especialmente porque la sentencia de origen no había establecido una fecha de corte sobre el pago de la escala que había ordenado aplicar.-

Señala que, con idéntica finalidad y previo al dictado de la sentencia de Cámara, su parte hizo saber la existencia de una reestructuración sobre un régimen salarial nuevo y derogatorio del Decreto 243/15 (y del Dto. 379/89) invocando la existencia del Decreto 586/19,

solicitando se tenga en cuenta la misma e informando que liquidaría conforme las normas vigentes.-

Dice que lo referido fue informado con la única finalidad de establecer simplemente una fecha de corte, cuya competencia en términos de división de poderes (arts. 29, 75, 76, 99 y 108 de la C.N.) y facultades reservadas (art. 99 inc. 2 y 3 C.N.) corresponden de manera excluyente al Poder Ejecutivo Nacional, como una facultad legisferante dentro de los límites de un Estado Constitucional de Derecho. No obstante, la Cámara de Apelaciones reconoce esta zona de reserva del Poder Ejecutivo sobre la base del Dto. 243/15 y en la que no correspondería intervención judicial,

para luego realizar una exégesis jurídica sobre la norma y resolver sobre ella.-

Señala que la demanda y su contestación tuvieron por objeto declarar la ilegitimidad e...

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