Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 27 de Diciembre de 2023, expediente FRE 004689/2021

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 4689/2021

AYALA, C.A. c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s REAJUSTES VARIOS

sistencia, 27 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “AYALA, C.A.

C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 4689/2021

CA1”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a la demandada que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos y alcances que surgen del apartado primero (I) de los considerandos.

Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses)

por la ANSES por los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención alguna por el Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628). Ordenó tener en cuenta lo dispuesto en relación a la tasa de interés a aplicar. Impuso las costas en el orden causado. Difirió la regulación de honorarios del apoderado de la parte actora para su oportunidad (12/09/2022).

  1. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación en fecha 14/09/2022,

    el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo el 19

    09/2022.

    Radicada la presente causa ante esta Alzada el 06

    10/2022 se ponen los autos a los fines del art. 259 CPCCN.

    La demandada expresa agravios el 24/10/2022,

    cuyos fundamentos –en síntesis- son los siguientes:

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Transcribe un párrafo de la sentencia y señala que el a quo ordenó la determinación del haber inicial mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución de Anses N° 140/95, conforme precedentes “Zagari” y “Ellif”.

    Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN

    JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136

    2012 – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..-

    Advierte que se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.-

    Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció

    el índice a aplicar para los beneficios con altas desde el 01/08

    16 y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.-

    En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).-

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995

    y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE;

    3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4)

    desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018.-

    Manifiesta que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación de un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la palabra ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.-

    Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.-

    Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente “Elliff”, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, sin expedirse sobre que índice corresponde aplicar.-

    Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).-

    Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE

    dispuesto a través del Decreto 807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar las remuneraciones en el período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo más justo y equitativo.-

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-

    Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.-

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta,

    sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto Tribunal realizó un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “Elliff”, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).-

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los haberes.-

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en sus anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición del derecho.-

    Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado N.ional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.-

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

    Señala que la sentencia emitida por el a quo resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.-

    Dice que el juez de primera instancia mandó seguir los lineamientos del caso “M.” para actualizar los haberes en relación a los aportes de autónomo, pero afirma que el actor se jubiló al amparo de la Ley 24.476 y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.-

    Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial, por lo tanto lo decidido genera una abierta violación de la ley aplicable sin ningún fundamento aparente y con grave impacto en los recursos del sistema,

    dictando una sentencia de cumplimiento imposible.

    Señala que no procede la modificación del cálculo del haber inicial, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.

    Alega que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente “M. dispuso que corresponde redeterminar el haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, considerándolo un método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales.

    Reitera que el actor se jubiló al amparo de la Ley N°

    24.476 (LEY DE MORATORIA) por lo que no corresponde aplicar los lineamientos del fallo mencionado, por diferir las circunstancias particulares de su dictado.

    Dice que el fallo ordenado por V.S. no se asemeja a la cuestión planteada por la parte actora. Que no puede prescindirse de la aplicación de la Ley N° 24.283

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    (ACTUALIZACOON DEL VALOR DE BIENES Y PRESTACIONES EN

    GENERAL), la que responde en el ámbito previsional a la observancia del principio del precedente “V..

    Señala que la sentencia ha incurrido en diversas causales de arbitrariedad.

    Critica la aplicación del art. 14 bis en cuanto el accionante no ha cuantificado su pretensión ni ha acompañado liquidación que le permita ejercer su derecho de defensa.

    En relación al impuesto...

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