Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Junio de 2018, expediente CAF 064769/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 64.769/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos: “A.E.A. y otros c/ EN – M° Seguridad – GN s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 89/92, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 89/92 el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenó a la demandada (Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional) el pago de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 1307/12, 854/13 y 2140/13 y sus modificatorios, que resultarían de la liquidación a practicar por esa parte respecto de las retroactividades devengadas a partir de la entrada en vigencia de los citados decretos y hasta el 1º de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el decreto 716/16.

    Asimismo, estableció que el crédito reconocido se regiría por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, y se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN), y dispuso que, una vez firme o consentido el pronunciamiento, se regularían los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, comenzó por recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovari de D.”, había dejado establecido que, en orden a que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere, en principio, que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal en actividad –lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, accediéndose a ella por la sola condición de personal militar–, y excepcionalmente, en el supuesto en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de modo inequívoco que es percibida por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, y que importa una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    Sentado ello, se apoyó en el informe acompañado por la parte actora en la causa “A.G.E. c/ EN – GN s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.” –análoga a la presente–, del que surgía que sólo un bajo Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27690368#207160869#20180614145022261 porcentaje del personal militar no percibía alguno de los suplementos establecidos por el decreto 1307/12 y sus modificatorios. Por ello, de conformidad con las señaladas pautas sentadas por el Alto Tribunal, no cabían dudas de su carácter general, lo que les confería, además, una indudable y nítida carácter remunerativa o salarial.

    A idéntica conclusión arribó en relación a su naturaleza bonificable, puesto que la voluntad del legislador se desprendía claramente del art. 54 de la ley 19.101 (en cuanto establece que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar, con carácter general, al personal en actividad se acordará, en todos los casos, con el concepto de sueldo), y en razón de ello, no podía sino concluirse que, frente a su generalidad y permanencia, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino también bonificable, razón por la cual debían ser incluidos en el concepto sueldo, determinado por el art. 55 de la ley 19.101.

    Por último, puso de resalto que mediante decreto 716/16 se derogaron los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y de “responsabilidad por función intermedia”, creados por el decreto 1307/12 (art. 6º). En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (1º/06/16), el reclamo de los actores se tornaba abstracto, subsistiendo únicamente respecto de las diferencias salariales devengadas con anterioridad a aquél.

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte actora a fs. 93 y la parte demandada a fs. 95).

    Los demandantes expresaron agravios a fs. 99/102, lo que no mereciera réplica de su contraria.

    La accionada expresó agravios a fs. 104/108, respondidos por la parte actora a fs. 110/112 vta.

    II.1. Los actores se quejaron, únicamente, en cuanto el Sr. Juez de grado declaró abstracto el reclamo a partir de la entrada en vigencia del decreto 716/16, haciendo lugar a la demanda sólo respecto del pago de las retroactividades correspondientes a los incrementos otorgados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios devengadas hasta el 01/06/16 (fecha de entrada en vigencia del citado decreto).

    En este sentido, explicaron que con el decreto 1307/12 se crearon cuatro suplementos: de responsabilidad por cargo, por función intermedia, por cumplimiento de tareas específicas de seguridad, y por mayor exigencia del servicio. A su vez, por decreto 854/13 se instituyeron dos suplementos: por Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27690368#207160869#20180614145022261 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 64.769/2015 disponibilidad permanente para el cargo y para la...

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