Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011001903/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001903/2012

ASTUDILLO RICARDO ERNESTO C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Resistencia, 13 de septiembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ASTUDILLO RICARDO

ERNESTO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” E.. Nº FRE

11001903/2012/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;

CONSIDERANDO

Y :

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Que la Jueza de la anterior instancia por sentencia de fecha

19/02/2021, hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Servicio

Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del

actor las sumas que les correspondería percibir, con carácter R.

y B. de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados

y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08,

752/09, 883/10 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia,

con análoga finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al 24/07/2012

(fecha de interposición de demanda), con más los intereses a calcular a tasa

pasiva promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina,

mes a mes, desde el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado,

y hasta su efectivo pago; todo ello conforme las pautas establecidas por la

Corte Suprema de J.ticia de la N.ión, en las causa “RAMIREZ DANTE

DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y

CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG”. Declaró aplicable el precedente de la

CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que las

liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como

Fecha de firma: 13/09/2023

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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por

estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas

a la vencida y estableció porcentajes para la regulación de honorarios.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce recurso de apelación el 01/03/2021, el que fue concedido libremente

y con efecto suspensivo el 26/07/2021.

Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 27/12/2021, la

recurrente expresa agravios en fecha 21/02/2022, los que no fueron

replicados por la parte actora.

Alega el demandado que el fallo le causa agravio en tanto, al

constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la

conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los

presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,

recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la

adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93

que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su

inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la

cuestión.

Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los

vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es

el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada

uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore

al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la

misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual,

sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni

que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable).

Agrega que incorporar una suma al “rubro sueldo” implica que

necesariamente tenga carácter remunerativo y bonificable dado que el haber

mensual está sujeto a aportes. Analiza el D.. 213/90 sobre la composición

del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro) y N°

Fecha de firma: 13/09/2023

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20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que

fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de

generalidad no pueden ser considerados como sueldo.

Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter

particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los

fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,

A., L., “D., R., “M., P., “P.,

M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –

reitera no pueden ser considerados como sueldo.

Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares

del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta

complejidad

, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor

dedicación

y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando

los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender

el carácter con que fueron creados.

Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada

solicitando se revoque la misma.

Manifiesta asimismo que lo resuelto por la jueza aquo se

aparta del Decreto 243/15, en el entendimiento que las remuneraciones de

las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas

del Poder Ejecutivo nacional, lo cual implica, ineludiblemente, que las

escalas retributivas correspondientes a todo el personal de dicha fuerza

deben ser acordes a las previsiones normativas instituidos por dicho poder,

cuya aplicación debe ser respetada y acatada en tanto constituye una

facultad exclusivamente asignada a dicho Poder del Estado.

Informa asimismo la nueva escala retributiva prevista por el

D.. 586/19, sosteniendo que el mismo decreto tiene por objeto establecer

el compromiso histórico de trasparentar y recomponer la estructura del

régimen salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal,

reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad,

responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su

actividad. El nuevo régimen retributivo no sólo crea un nuevo régimen

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jurídico sino que deroga íntegramente el marco normativo sobre el cual se

sustentó la causa pretendí de las pretensiones principal y cautelar del actor.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva ante el

traspaso de la Caja de Retiro y Pensiones del Servicio Penitenciario Federal

a favor de la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía Federal.

Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas

N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de

corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la

Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera

instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los

actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y

cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones

por el período no prescripto.

Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en

cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en

las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el

proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición

del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias

deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,

aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso

extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas

normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá

atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en

tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible

prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;

331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.

c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo

, sentencia del 27/05/14).

3) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que

procede tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la

Fecha de firma: 13/09/2023

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Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia

anterior del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas

por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que

regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto

Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y

seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y

determinar la suerte del presente recurso.

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de

la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2,

3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no

bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a

las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por

funciones jerárquicas de alta complejidad

, “por responsabilidad por

cargo o función

; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante

imprevisibilidad

, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea

efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto...

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