Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Octubre de 2020, expediente FCB 062000982/2010/TO03/CFC001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 62000982/2010/TO3/CFC1

REGISTRO N° 2107/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante y de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCB

62000982/2010/TO3/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “BARRIONUEVO, A.R. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 21 de noviembre de 2019, resolvió en lo que aquí interesa: “1- No hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento,

    articulado por la defensa del imputado G.A.C.. 11- Condenar a G.A.C., ya filiado, como autor responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –hecho quinto y hechos primero y segundo correspondiente a la causa acumulada FCB N°

    44001121/2006/TO1- y comercialización de estupefacientes –hechos sexto y séptimo-, todo en concurso real, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION,

    multa de $1.000 (pesos mil), accesorias legales y costas (Arts. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, 45 del C.

    Penal, 403, 530 y 531 del C.P.P.N). 12- Unificar la condena mencionada precedentemente con la impuesta mediante sentencia de fecha 26/08/19, dictada por la Cámara Criminal y Correccional –Sala 1- de V.M., en la que se impuso a G.A.C.,

    la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión; y en definitiva condenarlo a cumplir la sanción penal UNICA

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de DIEZ AÑOS de prisión, multa de $1.000 (pesos mil),

    accesorias legales y costas (art. 58 del C.P.)”.

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa particular de G.A.C., el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  3. Que la defensa adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457

    del C.P.P.N., en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo, y fundó su recurso en los términos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, planteó la nulidad del auto interlocutorio de fecha 9 de noviembre de 2010,

    por el cual el J. Federal de V.M. dispuso el registro del domicilio de su asistido, sito en calle A.O. s/n entre las calles S.P. y L. de La Torre del Barrio los Olmos de la ciudad de V.N. —hecho quinto-, en tanto refirió que la medida obedeció exclusivamente a un llamado anónimo,

    respecto del cual no se adoptaron tareas de inteligencia que, en forma previa, corroboraran la veracidad de los datos aportados.

    En tal sentido, sostuvo que el allanamiento ordenado sobre el domicilio de C. se funda simplemente en un llamado anónimo –en el que no se nombra a su asistido- y en otro dato anónimo ofrecido por el preventor P., y que la justicia no intentó corroborar su veracidad.

    Cuestionó por deficiente y desprolija la actuación policial y judicial y denunció que la descripción de la vivienda de C. realizada en el pedido de allanamiento, es distinta a la que se hace constar en el auto que lo ordena.

    Entendió que la prueba en la que se fundó la orden de allanamiento se incorporó con posterioridad a su realización, y que la orden cuestionada no contempla los requisitos previstos en el art. 216 del C.P.P.N.

    En virtud de lo expuesto, refirió que, toda Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    vez que el fundamento utilizado en la cuestionada orden es inocuo y aparente, que existen inconsistencias en el testado de las fechas, y en los cargos judiciales incorporados en las actuaciones policiales, y que un dato anónimo no corroborado fue la piedra angular del procedimiento impugnado,

    corresponde declarar la nulidad absoluta del allanamiento realizado el 10 de noviembre 2010 en el domicilio del encausado.

    Por otro lado, sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por el a quo en autos se ha apartado de los parámetros de la sana crítica racional.

    Respecto al primer hecho –causa acumulada FCB N° 44001121/2006/TO1- por el que resulto condenado resaltó que el encausado no reside, ni se encontraba en el domicilio donde se halló el material estupefaciente, sino que se encontraba viviendo en Buenos Aires. También que no se cuenta con prueba objetiva que permita tener por acreditado con el grado de certeza que para condenar se requiere, el avistamiento de “transas” en la puerta de dicho domicilio, ya que no existe una sola constancia de que C. haya participado en una de ellas.

    Con relación al segundo hecho –causa acumulada FCB N° 44001121/2006/TO1- indicó que su asistido no se encontraba en el domicilio allanado al momento del procedimiento, que no fue visto en el lugar en los momentos previos como para atribuirle el señorío y dominio sobre el estupefaciente secuestrado allí, y que en este caso tampoco resulta claro que sea C. haya llevado a cabo las “transas” observadas por el personal policial en la investigación, toda vez que se cuenta sólo con los dichos del personal policial, sin prueba objetiva alguna que los ratifiquen.

    Respecto del hecho quinto consideró que debe hacerse extensible los efectos de la nulidad planteada al inicio del recurso. Además, sostuvo que en virtud Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de la cantidad del estupefaciente secuestrado, y de las circunstancias concomitantes evidenciadas en la investigación, no surgen elementos de juicio que de manera concreta y objetiva permitas sustraer la conducta del encartado de la figura prevista en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737.

    Cuestionó la acreditación del hecho sexto en tanto refirió que C. no fue quien entregó la cocaína secuestrada en el rodado de A.. Por lo demás, con relación al hecho séptimo, alegó que no se analizó fehacientemente el testimonio de F.M.C..

    Por último, cuestionó que el a quo no se pronunció con relación al planteo de inconstitucionalidad de la escala penal prevista en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737; por ello también planteó la nulidad del debate.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N.,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    requeridos por el art. 463 del código de rito.

  7. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, comenzaré por recordar que en autos se ha acreditado la responsabilidad de C. en los siguientes hechos:

    Hecho quinto: “el día 10 de noviembre del año 2010, siendo la hora 01.40 en el inmueble sito en calle A.O. s/n° —entre las calles S.P. y L. de la Torre— de la ciudad de V.N. (Prov. de C., G.A.C. —residente en el inmueble— tenía con fines de comercialización la cantidad total de setenta coma ochenta gramos (70,80

    gr.) de una mezcla de cocaína y cloruros”.

    Hecho sexto: “en circunstancias de tiempo no precisadas con exactitud, pero presumiblemente ubicadas en horas previas a las 09.45 horas del día 9

    de noviembre de 2010, G.A.C., en el inmueble que por entonces habitaba, sito en calle A.O.s., entre las calles S.P. y L. De La Torre de la ciudad de V.N. —

    Provincia de Córdoba—, vendió a M.Á.A.

    diez (10) trozos compactos en forma de cilindro de los comúnmente llamados “tizas” cuatro centímetros (4 cm.)

    de largo por un cm. (1 cm.) de diámetro, que contenían la cantidad total de noventa y nueve coma treinta y cinco gramos (99,35grs.) de una mezcla de COCAÍNA,

    lidocaína, cafeína, cloruros y sustancias”.

    Hecho séptimo “El día 15 de junio del año 2010, minutos después de la hora 21.30, en la vivienda en la que por entonces residía, sita en calle V.S.N. 250 –entre L. de la Torre y S.P.- de la ciudad de V.N. (Cba.), G.A.C., VENDIÓ a R.D.S. a cambio de un precio en dinero, la cantidad de cuatro coma treinta gramos (4,30grs.) de una mezcla de COCAÍNA,

    cafeína, benzocaína, cloruros y sustancias reductoras (azúcares reductores y dipirona entre otras), que se encontraba acondicionada en un...

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