Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5, 5 de Mayo de 2017, expediente CFP 000231/2012/TO01
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 231/2012/TO1 nos Aires, 26 de abril de 2.017.
Y VISTO:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal n° 5, doctor Á., en su carácter
de P., y los doctores O. A. H. y Sergio A.
Paduczak, como vocales, en presencia del S., doctor Javier
Falcioni, para dictar sentencia en la causa n° 1.710 (CPF 231/2012),
elevada a juicio por el delito de tenencia de estupefacientes con fines
de comercialización agravado por haberse cometido en un lugar de
esparcimiento, en calidad de autor, contra Emanuel Fernando
Fernández Sánchez, DNI. n° 35.560.781, nacido el 5 de enero de
1991, hijo de E. F. y K. S., quien registra
último domicilio en la calle L. 2039, S., Provincia de
Buenos Aires..
Intervienen en el proceso, representando al Ministerio
Público Fiscal, la doctora S., y en la defensa del
procesado, el doctor R., Defensor Particular.
RESULTA:
-
A fs. 194/197 obra el requerimiento de elevación a
juicio formulado por señor F., doctor Guillermo Fernando
Marijuan, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 9, quien encontró concluida la etapa
instructoria y mérito para enrostrar a E. la
comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización previsto en el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737,
agravado en razón del lugar en que se desarrolló (art. 11 inc. “E” de la
ley 23.737), en calidad de autor, artículo 45 del Código Penal.
Fecha de firma: 05/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #638613#177990426#20170505101139149 b. Elevada la causa a juicio, se corrió vista a las
partes en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la
Nación, ofreciendo la prueba de la que pensaba valerse durante el
debate la señora F., doctora S. (fs. 244/245),
mientras que la Defensa Particular, doctora S. lo hizo
a fs. 249, las cuales fueron proveídas el día 7 de marzo de 2.013.
-
Posteriormente, a fs. 294/295 se agregó al
proceso un acta donde se protocoliza un acuerdo de juicio abreviado
celebrado entre las partes.
En dicho acuerdo, el acusado solicitó que se
celebre la audiencia de juicio abreviado, prestando su expresa
conformidad para su realización. Acto seguido, la Señora Fiscal le
hizo saber que conforme el requerimiento de elevación a juicio de fs.
194/197, se le imputa el delito de tenencia de estupefacientes con fines
de comercialización agravada por haberse cometido en un lugar de
esparcimiento, en calidad de autor (art. 45 del C.P., y art. 5° inc. “C” y
11° inc. “E” de la ley 23.737).
En ese sentido la señora F. F., doctora Stella
Maris Scandura, discrepó con la calificación legal adoptada en el
requerimiento de elevación a juicio, toda vez que del cuadro
probatorio reunido no surgen elementos que permitan aseverar, con el
grado de certeza exigido en esta instancia, que el material incautado
haya tenido como finalidad ser comercializado.
Siguiendo ese orden de ideas, manifestó que en el proceso
no se advierte más allá de las circunstancias objetivas del
procedimiento, otros datos previos, concomitantes o posteriores que
den cuenta de una finalidad de comercialización. En ese orden de
ideas, agregó que la cantidad y el acondicionamiento de la droga
secuestrada sin otros sustentos probatorios no permiten acreditar la
comercialización del material estupefaciente.
Fecha de firma: 05/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #638613#177990426#20170505101139149 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 231/2012/TO1 Asimismo, la Señora Fiscal recordó la declaración del
C., quien relató a fs. 1 que desempeñando tareas en la
dependencia del local bailable denominado “Niceto Club”, advirtió
que un joven manipulaba objetos que comúnmente se usan para la
guarda y el transporte de estupefacientes. En virtud de ello el
nombrado le solicitó a F. S. que exhiba sus efectos
personales, extrayendo de su billetera ciento setenta y cinco troqueles
de LCD25, una bolsa transparente la que permitía ver en su interior
siete troqueles más de LCD25 y un envoltorio de color blanco con
una sustancia amarronada similar a la picadura de marihuana, del
bolsillo delantero derecho extrajo tres tizas y media envueltas en nylon
transparente y una bolsa de color negro con una sustancia compactada
y de nueve troqueles más de LCD25.
De esa manera, la representante del Ministerio
Público Fiscal reflexionó que el solo hecho de tener material
estupefaciente, no implica que tuviera el destino de su
comercialización. Como así también advirtió que no se ha realizado
allanamiento en su domicilio, ni constan tareas de inteligencia,
seguimientos, escuchas u otro dato que demuestre fehacientemente
que el causante haya realizado alguna transacción de drogas.
Asimismo, tampoco se observa que de las medidas de prueba
realizadas se verifique esa hipótesis.
Acto seguido, la titular de la vindicta pública
manifestó que la cantidad de estupefaciente y la forma de
acondicionamiento no acredita por sí misma la finalidad de venta, sin
perjuicio de que, a su vez, descarta la idea de que sería para consumo
personal. Así agregó que el material secuestrado excede las
previsiones contempladas en el segundo párrafo de la ley 23737, tanto
por que no se acreditó la finalidad de consumo, como por el hecho de
de que de lo secuestrado no constituye escasa cantidad.
Fecha de firma: 05/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #638613#177990426#20170505101139149 De esa forma, la Señora Fiscal consideró que no se han
reunido indicios unívocos u otros elementos probatorios de la
ultraintención
exigida, que permitan subsumir la conducta imputada
en las exigencias del tpo de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, quedando en forma residual el delito básico de
tenencia simple de estupefacientes, conformado por la existencia de la
sustancia prohibida en el poder del autor.
En ese sentido, manifestó que el artículo 11 inciso “E” de
la ley 23.737, resulta un agravante del artículo 5° inc. “C” de esa ley,
por lo que este queda sin sustento ante el cambio de calificación, por
falta de acreditación del elemento subjetivo distinto del dolo.
Seguidamente, se le concedió la palabra al
imputado, quien reconoció la existencia del hecho materia de juicio y
la responsabilidad que por el mismo se le atribuye, conforme la
descripción realizada por la representante del Ministerio Público
Fiscal.
Acto seguido, la Señora Fiscal expresó que para
graduar la pena, tendrá en cuenta como atenuantes su bajo nivel de
instrucción, la ausencia de antecedentes penales condenatorios, y el
reconocimiento liso y llano del hecho, que se traduce en un signo
constructivo que conduce a la corroboración de la vigencia de la
norma vulnerada y a una asunción de responsabilidad que facilita al
actividad procesal y jurisdiccional, al tiempo que denotan una
internalización del disvalor de sus acciones. Por el otro lado, la
nombrada tomo como agravantes la cantidad y variedad de sustancias
que fueran secuestradas como así también la afectación al bien
jurídico protegido.
En consecuencia, la representante del Ministerio
Público Fiscal , en virtud de las pautas previstas en los artículos 40 y
41 del C.P., solicitó que se condene a Emanuel Fernando Fernández
Sánchez, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la
Fecha de firma: 05/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #638613#177990426#20170505101139149 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 231/2012/TO1 pena de tres años de prisión en suspenso, multa de doscientos veinte
pesos ($220) y las costas del presente proceso, por considerarlo autor
penalmente responsable del delito de tenencia simple de
estupefacientes (arts. 26, 29 inc. 3°, y 45 del C.P. y artículo 14, primer
párrafo de la ley 23.737).
En ese sentido, la titular de la vindicta pública
solicitó que se le imponga al encausado las reglas de conducta
contempladas en el art. 27 bis, incisos 1° y 3° del C.P.
Por último, entrevistado el imputado junto con su
abogado defensor, consintió expresamente de conformidad con los
términos y alcances de dicho acuerdo.
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Al tomar conocimiento “de visu” del enjuiciado
(fs. 301), éste ratificó el convenio celebrado con la representante del
Ministerio Público Fiscal y refirió que lo realizó libremente y que
comprendía cabalmente sus alcances...
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