Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 9 de Noviembre de 2016, expediente CFP 009611/2012/TO01

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 9611/2012/TO1 Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa nro. 1997, caratulada “CASTILLO CRISPIN, A.Y. s/ inf. Ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6, integrado por los Señores Jueces, D.M. delC.R.; J.V.M. SOBRINO y J.L.P., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Señor Secretario, D.C.P.; seguida a ARLITA YSABEL CASTILLO CRISPIN, titular del DNI peruano N° 18.062.408, de nacionalidad peruana, de estado civil soltera, nacida el día 12 de septiembre de 1972 en Trujillo, República del Perú, hija de A.C. y de E.C., con último domicilio real en Lago Lacar 651, B., Provincia de Buenos Aires; ejerciendo la defensa técnica de la nombrada la Dra.

S.C.; en la que intervino en representación del Ministerio Público Fiscal la Dra. S.M.S. y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de cuyas constancias; RESULTA:

  1. Que a fs. 269/273 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio impetrado por el Sr.

    Fiscal Federal, Dr. G.D.M.. En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró

    concluida la etapa instructoria y a partir del hecho que Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #640239#166567667#20161109144704513 describió y tuvo por probado, calificó la conducta desplegada por A.Y.C.C. como constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autora (arts. 5°

    inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal de la Nación).

  2. A fs. 314 fue decretada la clausura de la instrucción y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, habiéndose llevado a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

    III.-Que a fs. 540/542 luce agregada el acta de acuerdo en la cual la Sra. Fiscal de Juicio, Dra. S.M.S., consideró que la conducta revelada por A.Y.C.C. se subsumía en las previsiones del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737)

    atribuyéndole carácter de autora penalmente responsable (art. 45 del CP) y no en el de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737), propiciado por su colega de la instancia anterior.

    Para arribar a tal aseveración, la Representante del Ministerio Público Fiscal tuvo en cuenta, entre otras cuestiones, que no existían elementos que permitieran corroborar la ultraintención exigida por el art. 5° inc.

    c

    ” de la ley 23.737, lo que tampoco podía inferirse de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento que culminó con la detención de C.C., pues no se había advertido ninguna maniobra de compra-venta del material ilícito e incluso que algunas de las circunstancias expuestas por la encausada en Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #640239#166567667#20161109144704513 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 9611/2012/TO1 su indagatoria habían sido verificadas a partir de las tareas de inteligencia desarrolladas en autos por la PFA.

    En virtud de ello, las partes consensuaron en el acuerdo de juicio abreviado mencionado que se impusiera a A.Y.C.C. la pena de dos años de prisión, multa de doscientos pesos ($220) y costas, así

    como también la declaración de reincidencia (arts. 29 inc.

    1. , 45 y 50 del CP, 14, primer párrafo de la Ley 23.737 y 530 y 531 del CPPN).

    Por su parte, la encausada juntamente con su defensora, consintieron en dicho instrumento la descripción del hecho imputado, la calificación legal asignada por la Sra. Fiscal de Juicio, el grado de participación que le cupo y la solución legal requerida.

  3. El día 13 de octubre del corriente año fue celebrada la audiencia de conocimiento de la imputada, que se encuentra documentada en el acta glosada a fs. 544. En dicha oportunidad, la encartada, manifestó conocer claramente los alcances del instituto en cuestión, ratificando el contenido y reconociendo su firma inserta en el acuerdo agregado a fs. 540/542, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento y su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptó los términos del acuerdo arribado.

    V.-Sobre la base de lo expuesto, sometida la cuestión a deliberación, el día 26 de octubre del año en curso se arribó a la conclusión de que resultaba pertinente la aplicación al trámite de la presente, del procedimiento de juicio abreviado contemplado en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que era Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #640239#166567667#20161109144704513 innecesario un mejor conocimiento del hecho y compartir la calificación legal admitida (ver fs. 545).

    CONSIDERANDO:

    La J.M. delC.R. dijo:

  4. La materialidad del hecho enrostrado:

    Luego de un pormenorizado análisis de las probanzas hasta aquí reunidas, tengo por acreditado, con el grado de certeza que este estadío requiere, que el día 10 de septiembre de 2012, una persona identificada luego como A.Y.C.C. tenía en su poder 49,84 gramos de clorhidrato de cocaína, al momento de ser detenida en el marco del procedimiento realizado por personal de la Comisaría 18a. de la Policía Federal Argentina, en adelante PFA, en la calle Pichincha, aproximadamente a la altura catastral N° 833, de esta ciudad.

    Anticipo ahora que, adhiero a las conclusiones arribadas por la Sra. Fiscal de Juicio en el acuerdo presentado junto a la defensa, sin perjuicio de lo cual, para un mejor entendimiento, considero oportuno desarrollar cronológicamente el contenido de esta causa en cuanto a los sucesos allí plasmados pues ello permitirá una más clara concatenación de las evidencias reunidas para acreditar los extremos en trato enumerados como acápites.

    En tal sentido señalo que la pesquisa tuvo su génesis en las diligencias prevencionales iniciadas por el Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #640239#166567667#20161109144704513 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 9611/2012/TO1 Inspector de la PFA, D.O.A., el día 10 de septiembre de 2012, hacia las 19:30 horas. El testigo relató que esas circunstancias temporales que, mientras se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional correspondiente a su dependencia observó, al llegar, aproximadamente, a la altura catastral N° 883 de la calle Pichincha de esta ciudad, que dos personas estaban realizando un intercambio de elementos en la vía pública que, de acuerdo a las circunstancias que lo rodeaban y su experiencia, como integrante de la brigada, podía tratarse de estupefacientes.

    Además, notó que una de ellas se encontraba muy nerviosa y vió que en su mano izquierda poseía un envoltorio de nylon de color blanco el que luego arrojó

    sobre una ventana intentando no ser descubierta.

    Tal circunstancia motivó que A. convocara a dos testigos, en presencia de los cuales se secuestró dicho envoltorio, el que contenía una sustancia pulvurenta similar al clorhidrato de cocaína, luego de lo cual se requisó a los prevenidos, quienes se identificaron con otros nombres, P.I.G. y E. de P.C. y a la postre resultaron ser N.L.R. y A.Y.C.C., respectivamente.

    Cabe destacar que a esta última se le incautaron cinco envoltorios más...

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