Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Noviembre de 2017, expediente CSS 030680/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 30680/2011 AUTOS: “ASENIE MARINA ESTHER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 5 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial –por servicios dependientes- de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (con F.A.D. al 22.09.08 y acreditados servicios mixtos) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelaciones de la parte actora y de la demandada, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 102/106 y fs.

89/101, respectivamente.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia de la tasa de interés, las costas, insiste en el recálculo del haber inicial por servicios autónomos, el ajuste de la PBU y la tacha de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241. Asmismo, solicita la inaplicabilidad del caso “B.” y el recálculo del haber inicial hasta al fecha de adquisión del derecho.

La demandada, por su parte, se agravia de la cuestión de fondo, haciendo especial hincapié en la movilidad ordenada cfr. “B.” y de lo decidido en torno a los arts.

9 de la ley 24.463, 25 y 26 de la ley 24.241. Asimismo efectúa diversos cuestionamientos acerca de un supuesto ajuste de la PBU, descalificación del art. 24 de la ley 24.241, imposición de costas a su cargo e inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037. Por último, lo hace de una inexistente aplicación de tasa de interés activa que pretende sustituir por la establecida en el precedente de la CSJN in re:

Spitale

.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas.

La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no solo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “M.” ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)

de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado Con base en lo expuesto, cabe admitir el agravio en tratamiento.

III.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA - Subrogante Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25778846#191493640#20171020085003364 Poder Judicial de la Nación De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 22.09.08, va de...

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