Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 27 de Abril de 2023, expediente FRE 002137/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2137/2021

ASCONA, M.S. Y OTRO c/ MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 27 de abril de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ASCONA, M.S. Y OTRO C/

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº FRE 2137/2021/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

I) Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a los fines de dirimir la

contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal de Resistencia N° 2 y el

Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña.

II) Que las actoras promueven acción de amparo contra el Servicio

Penitenciario Federal a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 586/2019

del Poder Ejecutivo Nacional y de la Resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos de la Nación, afirmando que lesionan esenciales derechos constitucionales.

El Juez Federal N° 2 de Resistencia, en fecha 11/06/2021, se declara

incompetente para entender en la presente causa y ordena su remisión al Juzgado Federal de

Presidencia R.S.P., basando su decisión en lo previsto en el art. 4 de la Ley 16.986

Ley de Amparo que establece: “Será competente para entender en la acción de amparo el juez

de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o

pudiere tener efecto”, que en el caso resulta ser la ciudad de Presidencia R.S.P. –

Chaco. Ello atento a los domicilios de las accionantes que certifica la escribana Laura Patricia

Cesal (Escribana Titular Reg. N° 11 de la Ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, C.) en

el Poder General para Pleitos y demás Asuntos Judiciales emitido en dicha ciudad que al efecto

adjunta la parte actora.

Señala, además, que de los recibos de haberes que se acompañan, surge

como destino de cada una de las actoras: “Destino 11 Colonia Penal de Presidencia Roque Sáenz

Peña”.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Por lo que a los fines de determinar la competencia, procede estar al lugar

en que se exterioriza el acto administrativo que se ataca el que resulta ser el de la jurisdicción

del domicilio real donde residen las actoras en oportunidad de interponer la demanda.

Así señala que resulta competente para entender en la presente causa el

Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, declara la incompetencia del Juzgado

Federal de Resistencia N° 2 y ordena la remisión electrónica de la causa a dicho Tribunal. En

fecha 17/06/2021 la parte actora consiente la resolución dictada por el Juzgado Federal de

Resistencia N° 2 y solicita que se remita la causa conforme allí fuera dispuesto.

En fecha 02/07/2021 el Juez Federal de S.P. declara la

incompetencia de dicho Tribunal basando su decisión en lo dispuesto en el art. 4 del C.P.C.C.N.

que regla acerca de la Declaración de Incompetencia y establece que: “En los asuntos

exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada

en razón del territorio”.

Advierte que la acción se encuentra dirigida a la declaración de

inconstitucionalidad de decretos y resoluciones dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional

que aplican en la liquidación de sumas de dinero de impacto en los haberes de las recurrentes

por lo que son exclusivamente patrimoniales. Además sostiene que no se observa solicitud o

petición alguna de parte en tal sentido, ni tampoco del Fiscal Federal de la mencionada

jurisdicción.

Consecuentemente resuelve no aceptar la incompetencia del Sr. Juez

Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Resistencia y ordena trabar contienda negativa

de competencia ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia (Chaco), en los términos

del art. 13 y concordantes del C.P.C.C.N.

Llegados los autos al Tribunal, en fecha 08/07/2021 se corre la pertinente

vista al Sr. Fiscal General, quien la contesta en fecha 27/07/2021 señalando que “…acerca del

reclamo de haberes resulta competente en razón del territorio el Juzgado Federal

correspondiente al domicilio real del actor, y de las constancias de autos surge que la parte

actora reside y tiene permanencia en la ciudad de Presidencia R.S.P., y surge dicha

Jurisdicción como destino laboral de cada uno de los actores de acuerdo a los recibos de haberes

acompañados como prueba documental, siendo en definitiva también éste el lugar donde se

exterioriza el acto administrativo que se ataca (Conf. art. 4° de la Ley 16.986 –Ley de

Amparo)“.

Por lo expuesto, entiende que debe declararse la competencia del juzgado

Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

En estas condiciones la causa se encuentra en estado de resolver de

conformidad al llamado de fecha 28/07/2021.

  1. A fin de dirimir la cuestión de competencia suscitada entre ambos

    magistrados de la instancia anterior, procede puntualizar que conforme las constancias de la

    causa los actos que constituyen el objeto del reclamo (la suspensión de la aplicación del art. 7

    del Decreto 586/2019 en los haberes de las actoras) han sido exteriorizados en forma inmediata

    y para producir efectos directos en la ciudad de Presidencia R.S.P., siendo la misma

    la del domicilio de las actoras.

    Finalmente cabe señalar, que si bien es cierto que la acción de amparo

    podrá deducirse ante cualquier J. letrado sin distinción de fuero o instancia y sin formalidad

    alguna, no lo es menos que ello es así siempre que se trate del lugar en que el acto tenga, deba o

    pueda tener efecto. De modo que, en punto a la denominada "competencia universal", debe

    apreciarse que la misma no puede...

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