Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Noviembre de 2021, expediente CSS 002515/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº2515/2016

Autos: “A.L.R. c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del a-quo que rechaza la demanda tendiente a que se incluyan en el haber mensual de retiro del actor las sumas liquidadas por los decretos 1104/05 y sus modificatorios.

El Sr. Juez de la instancia anterior sostiene que al haberse interpuesto la demanda el 2/9/15, en el marco del art. 2562 punco c) del nuevo Código Civil, correspondería hacer lugar a la prescripción de toda suma anterior a los dos años anteriores y, en atención a que el Decreto 1305/12 a partir del 1 de agosto de 2012 dejó sin efecto el decreto reclamado, el crédito pretendido se encuentra extinguido.

En cuanto a prescripción de la acción, debe hacerse una minuciosa disquisición de la cuestión a fin de no caer en un error conceptual que pueda hacer fenecer una acción destinada a lograr el reconocimiento de un derecho previsional.

En cuanto a la prescripción del derecho, cabe hacer mención al principio de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos previsionales (artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional).

En cuanto a este instituto, es la extinción de un derecho (o con mayor precisión la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Por lo tanto,

requiere dos elementos, la inacción del titular y el transcurso del tiempo. Sostiene, que la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia o su abandono.

En el caso de los reclamos atinente al derecho de la seguridad social, en el marco de del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que le asigna carácter irrenunciable a los mismos, como asimismo del artículo 14, inciso e), de la ley 24.241 -aplicable por analogía al caso de autos (CCyCN, artículo 2º)- que establece la imprescriptibilidad de las prestaciones que instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino,

el instituto de la prescripción solo resulta aplicable a los fines de calcular sumas retroactivas devengadas de los derechos que se reconozcan; que bajo ningún concepto resultan prescriptibles.

La imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social ha sido reiteradamente consagrada por las leyes previsionales, sin perjuicio de admitirse que los haberes devengados y no percibidos puedan prescribirse por el transcurso del tiempo, si no existiera una manifestación de voluntad expresa o implícita por parte del acreedor social de reclamar el crédito durante el lapso establecido por la ley de fondo.

En ese orden, corresponde revocar lo resuelto por el órgano inferior, toda vez que a la luz del principio de igualdad –otro de los pilares fundamentales del derecho de la seguridad social-, no podría conferirse distinto tratamiento a sujetos que se hallan en idénticas condiciones y son destinatarios de las mismas garantías constitucionales, simplemente porque pertenecen a diferentes estamentos o cumplieron Fecha de firma: 19/11/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

tareas disímiles durante su vida activa (personal activo de las fuerzas armadas y de seguridad y trabajadores en relación de dependencia o autónomos del Sistema Integrado Previsional Argentino, por el otro).

Desconocer el derecho a incorporar en el haber de retiro del actor los suplementos contemplados por los decretos 1104/05 y siguientes –que a la postre fueron declarados remunerativos y bonificables en reiteradas oportunidades por el Más Alto Tribunal de la Nación-, cercenaría prestaciones de carácter alimentario, lo que no haya justificación...

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