Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Febrero de 2017, expediente FMZ 028307/2016/CA003
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28307/2016/CA3 Mendoza, 14 de Febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 28307/2016/CA3, caratulados:
LEGAJO DE APELACION DE A.P., NOEMI
CARMEN, ARANDA, D.E., G., D.L.,
J., R.C., SERRA, R.A. SOBRE
INFRACCION LEY 23737
, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J.,
a esta sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas
273/280 y vta. y fojas 282/288 y vta., contra la resolución de fojas 250/266 y
vta., por la que se decide: “I) Dictar AUTO DE PROCESAMIENTO Y
PRISIÓN PREVENTIVA contra …D.L.G.…y ROQUE CESAR
J.….; por reputarlos presuntos autores responsables del delito previsto
por el Art. 5, inciso c), agravado por el Art. 11 inc. c) de la Ley 23.737. II)
Disponer embargo en bienes propios de los nombrados hasta alcanzar la
suma de pesos Diez Mil ($ 10.000), diligencia que efectuará el Oficial de
Justicia en incidente que se formarán con copias de la presente…
.
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución cuya parte dispositiva ha quedado
transcripta supra interpusieron recursos de apelación y nulidad el representante
del Ministerio Público de la Defensa en representación del acusado Roque
César J. (v. fojas 273/280) y el abogado de confianza de la prevenida
D.L.G. (v. fojas 282/288 y vta.). Los remedios procesales
fueron correctamente concedidos a fojas 290 y fojas 397.
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia
prevista en el artículo 454 del digesto ritual, presentan apuntes sustitutivos del
informe oral los que corren agregados a fojas 410 y vta. (Defensor Público
Coadyuvante) por el encartado R.C.J., fojas 411/418 (Dr.
V.) representando a D.L.G. y fojas 418/421 (F.
General), respectivamente, dándose por reproducidos los argumentos que
exponen en mérito a la brevedad y celeridad procesal, quedando la causa en
condiciones de ser resuelta.
Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #28754641#170951498#20170203110252317 III. Que el auto de cautela puesto en tela de juicio ha de
homologarse por sus fundamentos.
Para una mejor claridad expositiva, previo al análisis de la
apelación interpuesta en forma subsidiaria, estimamos prioritario expedirnos
acerca de los planteos de nulidad impetrados, para luego decidir respecto de la
situación procesal de cada uno de los imputados.
-
Nulidades procesales. Pautas generales. Doctrina y
jurisprudencia.
Si bien es verdad que, en materia de nulidades, se ha
establecido (tanto por la doctrina como por la jurisprudencia) un criterio
restrictivo como regla general, pues esto hace a la mayor celeridad procesal
(que es uno de los objetivos que se pretenden alcanzar por medio del nuevo
código de formas), para lo que es necesario evitar cuestionamientos
innecesarios y meramente dilatorios; no menos lo es que, para resolver
correctamente los mismos debe equilibrarse la tensión que existe entre dos
derechos sustentados en la garantía constitucional del debido proceso: el
derecho general de la sociedad a obtener, por medio de la actividad del Estado,
que el delito no quede impune y que no ‘rinda beneficios’, por un lado y, por
el otro, el derecho particular del imputado a que, en la investigación y en el
enjuiciamiento, se observen todas las formalidades atinentes al resguardo de la
garantía de la defensa.
Para tutelar ambos derechos debe obtenerse una rápida y eficaz
decisión judicial por medio del proceso, a fin de poner término a la situación
de incertidumbre que conlleva todo enjuiciamiento penal.
Precisamente para intentar alcanzar una mayor celeridad, en el
ordenamiento procesal vigente se ha sustituido el anterior régimen
‘judicialista’ de nulidades (en el cual la discrecionalidad de los magistrados se
aplicaba en forma mucho más amplia, con la consecuente disparidad de
criterios), por uno ‘legalista’, por el cual aquella sanción está mucho más
determinada por la ley.
En nuestro ordenamiento procesal las nulidades constituyen
entonces un sistema cerrado, riguroso, que no permite extensiones ni
analogías. La nulidad tiene por finalidad privar la eficacia a un acto jurídico
Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #28754641#170951498#20170203110252317 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28307/2016/CA3 dictado en violación de formas esenciales o sustanciales previstas para su
dictado. Estas son las que, omitidas, convierten en ilusorio o ponen en peligro
los derechos de las partes (Cfr. CLARIÁ OLMEDO, “Tratado de Derecho
Procesal Penal”, t. IV, p. 407).
Atento la naturaleza del tema, es pacífica jurisprudencia sentada
en materia de nulidades, en el sentido de que la declaración de nulidad
constituye un remedio de naturaleza extrema. En consecuencia, la
hermenéutica en la materia debe ser necesariamente restrictiva, en tanto el
proceso tiende, en homenaje a su propio sentido, a preservarse, no a
derrumbarse por cuestiones de mera forma que no conllevan afectación real a
las reglas del debido proceso. De allí que las nulidades sólo serán admisibles
cuando se hubiera acreditado que de la violación de las formas del proceso ha
derivado un perjuicio concreto para la parte que las articula. Por tal razón es
que no pueden dictarse en el solo interés de la ley o para satisfacer pruritos
formales, carentes de interés práctico. Para ser receptadas deben importar,
entonces, efectivo perjuicio a la parte que la impetra, por cuanto el proceso no
es otra cosa que actividad que, garantizando el debido proceso legal, se
encamina en la búsqueda de la verdad (este Tribunal “in re” 64.509P2933,
del 250399, entre otros).
Sobre este aspecto de la temática, es criterio reiterado de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “… Para que prospere la
declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio
concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo
cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con
el buen servicio de justicia…”(Fallos: 295:961; 298:312; 302:221; 306:149 y
1360: 310:1880; 311:1413 y 2337; 323:929, entre otros). En el marco de este
principio, ha resuelto que “… Debe desestimarse el agravio en cuanto a la
afectación del derecho de defensa en juicio, si no se ha demostrado qué
perjuicio concreto puede haberse causado al recurrente…” (Cfr. CSJN.,
‘A., J.C.’, 15/06/04, citado en JPBA, tomo 125 F. 147).
-
Nulidad de la denuncia anónima.
Aclarado el punto anterior, merece recordarse que la Ley
23.737, modificada por la Ley 24.424, incorpora a nuestro sistema legal entre
Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #28754641#170951498#20170203110252317 otras a la figura del denunciante anónimo, específicamente a través del art. 34
bis, el que reza: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en
esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el
anonimato” (CNCP, S., 21/05/1999, “L., C.A. s/Recurso de Casación”,
causa 2147).
Así, la denuncia anónima constituye una “noticia criminis”,
cuyo carácter anónimo se justifica a partir de la mencionada norma.
Es por ello que consideramos que el agravio introducido por la
defensa oficial carece de andamiento, pues aceptarlo sería desconocer que los
funcionarios policiales muchas veces actúan debido a ese tipo de delaciones,
que obedecen a distintas motivaciones (vgr. resentimiento de personas que
fueron perjudicadas por los autores de un hecho delictivo o a un inequitativo
reparto del botín).
De la misma manera nadie puede desconocer que existen
informantes a quienes se acude para que aporten datos que muchas veces
conducen al hilo de la pesquiza por parte de quienes poseen relaciones con la
policía como existe en todas partes del mundo y que de ninguna manera puede
ello conducir, como se pretende, a la invalidación de actuaciones pues ninguna
razón ni motivo existen para ello.
Por otra parte, el trabajo de inteligencia llevado a cabo por la
prevención dado el mismo “modus operandi” que tenían muchos hechos con
aquél que diera inicia a este sumario, es algo que acontece a diario y que
forma parte de la labor de inteligencia policial que debe investigarlos y
relacionarlos para el caso que así lo considere con los ilícitos penales que se
encuentran en la fase inicial, aspectos estos que hacen a su trabajo y que son
propios de su gestión y faena.
Podrá compartirse, o no, que la denuncia anónima jamás será un
paradigma de la ética, pero no obstante el derecho positivo vigente exige no
desecharla de antemano y someterla para su entendimiento a ciertos criterios
de revisión. Es que no debe confundirse el medio de investigación del medio
de prueba; el anonimato solo es cuestionable en este último caso.
En esa inteligencia y con referencia a las normas internacionales,
cabe señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha permitido,
Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #28754641#170951498#20170203110252317 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28307/2016/CA3 incluso, la utilización de testigos ocultos. Así pues si desde tribunales
supranacionales se ha tolerado el empleo de prueba oculta, con mayor razón
debe aceptarse la validez del acto que en esta causa se objeta.
Sobre esta cuestión, la más reciente jurisprudencia ha señalado:
…1. No puede desconocerse la facultad jurisdiccional de impulsar una
línea de investigación basada en el suministro de una información de
aparente verosimilitud, no obstante la condición ignota de quien la ofrece. 2.
La ausencia de una prohibición expresa sobre el particular y la búsqueda de
la verdad real, objetivo último del proceso penal, permiten privilegiar la
solución escogida en el caso...
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