Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente FMZ 022036889/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22036889/2013 AQUILA, R.J. C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA-

FUERZA AEREA ARGENTINA En Mendoza, a los dos días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 22036889/2013/CA1, caratulados

AQUILA, R.J. c/ ENA MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA

ARGENTINA ORDINARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 64 contra la sentencia de fs. 58/59 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y

G.M..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara Subrogante,

Dr. C.A.P., dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 58/59 y vta., el representante del Estado

Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 64, el que fue concedido a fs. 65 por el Sr. ‘a

quo’.

Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 70/75, el Dr. J.C. en

representación del ENA, expresa los motivos de su disenso. Dice que la sentencia apelada ha

declarado el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos por

el decreto 751/09 al concepto sueldo del haber mensual.

Manifiesta que el J. yerra en la interpretación que efectúa de los

términos del decreto 751/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar los montos

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8405626#154156127#20160526103535126 de los suplementos creadas por el decreto 2769/93, que deben interpretarse en forma conjunta

para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.

Dice que los decretos son claros al referirse a que el Poder Ejecutivo

Nacional ha actualizado los montos de los suplementos y compensaciones, teniendo en

consideración el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de

específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en

actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen

erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.

Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del personal

militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que los mismos

responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los

retirados.

Luego de transcribir párrafos de un precedente, manifiesta que el

aumento de haberes constituyó unas actualizaciones de los montos de suplementos y

compensaciones para el personal militar que no fue estrictamente de carácter general.

Arguye que si bien la parte actora aduce que no impugna el carácter

particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93, ello está

ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial que implicó

la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las

características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos

integrantes de las Fuerzas Armadas.

Aclara que la operatoria matemática utilizada para la creación del

adicional transitorio en los casos de corresponder – tomando como referencia el salario bruto

mensual (art. 5º de los decretos 1053/08 y 751/09) también lo fue para el personal calificado

como beneficiario de alguno de los suplementos instituidos por el decreto 2769/93.

Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.O.,

G. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y también del precedente

Z., O.A., las que transcribe y se tienen por reproducidas en mérito a la

brevedad.

También invoca el decreto nº 1305/12 y solicita su aplicación al caso.

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8405626#154156127#20160526103535126 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Por último cuestiona la tasa de interés activa, la que considera no

aplicable al caso, por lo que remite al fallo “Kardaz Yanina c/Estado Nacional y Otros

s/Laboral

, cuyos argumentos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

II. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley la actora

no contesta, 78 pasan los autos al acuerdo.

III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, estimo que no

corresponde hacer lugar al recurso planteado.

La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado

en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros

c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo

, como asimismo las pautas de

liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

.

Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los

procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos

análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por

el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así por

cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República

(art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p.

308). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple

acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la

inviste y en consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de

dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).

En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma Corte Suprema

admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la

problemática planteada, como así también a numerosas causas que tramitan ante ese tribunal

y en las instancias inferiores (considerando 4° in fine “Salas”).

Los incrementos que se peticionan lo son sobre las compensaciones creadas a

través del decreto 2769/93 y que adquirieron el carácter de generales por aplicación de otros

decretos posteriores. También se efectuaron aumentos y actualizaciones a esos incrementos

que fueron ponderados por el Máximo Tribunal en la causa citada.

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8405626#154156127#20160526103535126 Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se dijo que “…los

porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por los decretos 1104/05, 1095/06,

871/07 y 751/09, deben calcularse no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y

sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de

todos los suplementos que se determinan como un porcentaje o parte proporcional de aquel

ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1º a 4º de los decretos...

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