Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 9 de Junio de 2023, expediente FLP 004215/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 8 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

4215/2021/CA1, Sala III, “ANZALDI, O.O. c/ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES –

    fundado el 01/02/2023-, contra la sentencia de fecha 17/11/2022, por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; declarar “la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, del Decreto 807/16 del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y Resolución 56/18

    de la ANSeS”; declarar “la inconstitucionalidad del art.

    2 de la Ley 27.426 (…); rechazar la inconstitucionalidad planteada por la parte actora respecto del art. 1 de la ley 27426” y, en consecuencia, ordenar “se apliquen los índices de movilidad previstos por la ley 27.426, hasta el 01/03/2021. A partir de dicha fecha, se deberá

    aplicar la movilidad prevista por la ley 27.609”; hacer lugar parcialmente a la demanda de reajuste del beneficio previsional ordenando que se proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor de conformidad con las pautas señaladas, ello más intereses; declarar “la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 y cctes CPCCN)”. Finalmente, difirió la regulación de Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el a quo declaró la inconstitucionalidad del decreto 807/16 aplicando erróneamente “por extensión”

    los argumentos esgrimidos por el voto mayoritario de la Corte Suprema en el precedente “Blanco”, y determinó la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC

    (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) solicitándose se disponga la actualización de las remuneraciones conforme los parámetros previstos en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260),

    aprobados en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16; b) la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales; c) la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, sosteniendo que dicha normativa “no es retroactiva (…), su vigencia temporal no abarca las consecuencias consumadas bajo la vigencia de la ley anterior (el ajuste devengado en septiembre de 2017 y anteriores), sino que aplica a las consecuencias aún no cumplidas al momento de su entrada en vigencia (el ajuste correspondiente a marzo de 2018)”; y por último d) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de la causa, el actor obtuvo su jubilación PBU-PC-PAP al amparo de la ley 24.241 –transformación ley 24.476- con fecha de adquisición del derecho el 30/09/2017 e inicial de pago el 01/10/2017 (v. RUB incorporado al contestar la demanda, y detalle del beneficio acompañado con el Fecha de firma: 09/06/2023

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      escrito de inicio); dándose, entonces, el presupuesto fáctico previsto en el decreto 807/16.

    2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En orden a ello, la objeción de la ANSeS

      respecto de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 807/2016, suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “B.,

      L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018), por lo que con sujeción a lo allí

      considerado para concluir en la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018, corresponde también declarar la inconstitucionalidad del decreto 807/16,

      como lo hizo el juzgador.

      2.1. En efecto, en dicho precedente el Máximo Tribunal tuvo en consideración:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

      (Considerando 9°);

      Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía Fecha de firma: 09/06/2023

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      35421611#369776632#20230607123028799

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      utilizarse a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones,

      actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, poniendo como única condición que fuese de carácter oficial (…)

      (Considerando 10°);

      Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, escogió un índice combinado (detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley" (arts. 2° y 6°)

      (Considerando 14°);

      Que si bien “la ANSeS sustentó su facultad para dictar la resolución N° 56/2018 en el art. 36 de la ley 24.241, que no fue modificado por la ley 26.417 no es posible considerar “que la potestad para decidir el índice de recomposición de las remuneraciones pueda razonablemente inferirse de la previsión genérica del art. 36 ya citado (…) toda vez que el legislador que lo concibió consideró necesario disponer en forma expresa sobre el punto y lo hizo asignándola en ese momento a la ANSeS por medio del entonces vigente art. 24, inciso a,

      de la ley 24.241, texto original” y que a través del art. 12 de la ley ley 26.417 se “sustituyó el órgano encargado de dictar normas reglamentarias (de la ANSeS a la Secretaría de Seguridad Social) y la función que debía cumplir” por lo que, a partir de la sanción de esta ley, de manera mucho más significativa “el legislador reasumió la atribución de elegir el índice de actualización de los salarios (art. 2°)” (Considerando 16°).

      Fecha de firma: 09/06/2023

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      Con sustento en dichos argumentos el Alto Tribunal concluyó que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art.

      36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art.

      24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios” (Considerando 17°, énfasis añadido) y que, “al haberse dictado la resolución N° 56/2018

      después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24

      de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS

      se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social,

      dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social,

      al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión” (Considerando 18°).

      Finalmente, sostuvo que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional,

      el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del...

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