Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Junio de 2021, expediente FMZ 009333/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 9333/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor J.I.P.C., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 9333/2019/CA1, caratulados:

ANDRELUCCI, ISOLDA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza , en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26/10/20,

contra la resolución de fecha 26/10/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor A.R.P., dijo:

1) Contra la resolución de fecha 26/10/20, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS en fecha 26/10/20, siendo oportunamente concedido.

Al expresar agravios, manifiesta que la actora obtuvo su pensión directa al amparo de la ley 24.241; que de las distintas modalidades de pago, eligió el de una renta vitalicia previsional.

De ello surge que suscribió un contrato con una compañía de seguros de retiro,

mediante el cual la AFJP transfirió el dinero acumulado CCI de la actora a la compañía de seguros y cuyo monto se calculaba de acuerdo a las disposiciones de los art. 97,98 y cc de la ley 24.241.

Que tales normas reglamentarias establecerán el modo de cálculo del mencionado importe, concluyendo que la responsabilidad del pago de las prestaciones recae sobre la compañía de seguros de retiro y su cálculo surge de la normativa precitada.

Hace reserva de caso federal 2) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta solicitando su rechazo por los fundamentos que invoca a los que se remiten en honor a la brevedad y seguidamente se ordena el pase al acuerdo.

3) Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

De las constancias acompañadas surge que la actora, es titular de un beneficio de pensión directa por fallecimiento en actividad de un afiliado a un régimen de Fecha de firma: 15/06/2021

Alta en sistema: 18/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

capitalización, otorgada bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, a cargo de una Compañía de Seguros de Retiro desde febrero de 2.011.

Disconforme con el monto que percibía, efectuó reclamo administrativo el cual fue rechazado por resolución RCUA 04335/18 de fecha 7/11/18.

Frente a ello, inició demanda ordinaria con el objeto que se condene a pagar el haber mínimo legal, con su retroactivo correspondiente más sus intereses.

También surge que su renta vitalicia para al momento de interposición de la demandada, marzo de 2019, era de $ 6.728,97 siendo sensiblemente menor al haber mínimo garantizado por el Estado Nacional a través de la Administración de la Seguridad Social.

En fecha 26/10/20 el Sr. juez de grado resuelve, entre otras cosas, hacer lugar a la demanda deducida por el actor contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y, en consecuencia, ordena a la demandada que abone la diferencia entre el monto de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo el pretensor y el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, todo ello con fecha retroactiva de dos años anteriores a partir del reclamo administrativo interpuesto (art 82 de la ley 18.037), con más sus intereses en base a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

Contra dicha resolución, se alza la demandada.

4) Ingresando al análisis de la apelación aquí vertida, estimo que la misma no debe proceder, por las argumentaciones que a continuación expondré.

La ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto, y un régimen de capitalización individual.

Que la mencionada norma en su Capítulo VIII, establecía las modalidades de las prestaciones, y en su artículo 101 definía la Renta Vitalicia Previsional, como: “…

aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalides que contrata un afiliado con una compañía de seguro de retiro …”.

Que luego, el 20/11/2008 se dictó la ley 26.425 que en su artículo 1 unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un “único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínese...

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