Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Diciembre de 2020, expediente FCB 006369/2017/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Expte. N° 6369/2017
AUTOS : ANDRADA, ETELBINA PETRONA c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES
doba, 30 de diciembre de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: ANDRADA, ETELBINA PETRONA C/
ANSES - PENSIONES” (Expte. N° 6369/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada –cuya
personería se encuentra acreditada a fs. 40/42, en contra de la sentencia de fecha 1 de agosto de
2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que resolvió hacer lugar a la demanda
interpuesta, reconociendo el derecho de la cónyuge supérstite del Sr. H.H.A. al
beneficio de pensión directa por fallecimiento, con moratoria ley 24.476. Impuso las costas a la
demandada y reguló honorarios a los representantes legales de la actora en la suma de pesos cinco
mil ($ 5000) en conjunto y proporción de ley (ver fs. 37/39 vta.).
CONSIDERANDO
Y :
-
La demandada expresa agravios a fs. 48/49, manifestando que la
argumentación del magistrado es errónea, pues confunde dice, derecho asistencial con derecho
previsional. Entiende que el juez se ha excedido en una interpretación de supuestos de hecho que no
se condicen con lo establecido por la ley 17.562, que literalmente excluye del derecho de pensión a
los esposos divorciados, salvo que el causante haya tenido culpa en la separación, extremo que
afirma no se cumple en el presente caso. Sostiene el recurrente, que la actora en sede administrativa
falseó su declaración jurada pues no reconoció que estuvo separada de hecho del causante al
momento de su fallecimiento. Asimismo agrega que de los datos personales, surge que los cónyuges
tenían distintos domicilios, lo que fue corroborado por la verificación ambiental, toda vez que los
testigos dice, manifestaron de manera contundente que la actora estaba separada desde hacía varios
años. En función de ello, solicita se revoque la sentencia con costas a la contraria.
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Expte. N° 6369/2017
AUTOS : ANDRADA, ETELBINA PETRONA c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES
Corrido el traslado de ley, la representación jurídica de la actora cuya
personería se encuentra acreditada a fs. 2, contesta los agravios mediante escrito glosado a fs.
51/54 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.
-
Ingresando al tratamiento de la cuestión, vale señalar que la
sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, en base a sostener la condición inequívoca
de cónyuge que detentaba la actora a la fecha de fallecimiento del causante y que no existió
divorcio por su culpa, que los testigos han sido contestes en reconocer la unión y la separación, sin
determinar culpa alguna.
Así las cosas, corresponde recordar que la sra. Etelbina Petrona
Andrada el 8 de marzo de 2017 inició demanda solicitando se le reconozca el beneficio de pensión
directa por el fallecimiento de su cónyuge Sr. H.H.A., ocurrido el día 7 de octubre de
2002 (ver fs. 4). Al demandar, la actora señaló que contrajo matrimonio el 28 de abril de 1978 con
el causante, con quien convivió y tuvo tres hijos, hoy todos mayores de edad (ver fs. 5).
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En este estado, cabe recordar que el derecho a la pensión
establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley
objetivamente considera que estarían a su cargo y que la muerte de aquél les ocasiona un
desequilibrio económico o la privación de su medio de subsistencia.
El art. 53 de la ley 24241 establece que en caso de muerte del jubilado
o beneficiario, la viuda gozará de la pensión del causante, entre otros parientes que enumera la
norma.
La actora el 2841978 contrajo matrimonio con el causante y su
cónyuge fallece el 7102002. Por el art. 161 de la ley 24241, el derecho a la prestación para las
pensiones, rige por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. Es decir en materia
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