Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Diciembre de 2020, expediente FCB 006369/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 6369/2017

AUTOS : ANDRADA, ETELBINA PETRONA c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES

doba, 30 de diciembre de dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: ANDRADA, ETELBINA PETRONA C/

ANSES - PENSIONES” (Expte. N° 6369/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada –cuya

personería se encuentra acreditada a fs. 40/42, en contra de la sentencia de fecha 1 de agosto de

2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que resolvió hacer lugar a la demanda

interpuesta, reconociendo el derecho de la cónyuge supérstite del Sr. H.H.A. al

beneficio de pensión directa por fallecimiento, con moratoria ley 24.476. Impuso las costas a la

demandada y reguló honorarios a los representantes legales de la actora en la suma de pesos cinco

mil ($ 5000) en conjunto y proporción de ley (ver fs. 37/39 vta.).

CONSIDERANDO

Y :

  1. La demandada expresa agravios a fs. 48/49, manifestando que la

    argumentación del magistrado es errónea, pues confunde dice, derecho asistencial con derecho

    previsional. Entiende que el juez se ha excedido en una interpretación de supuestos de hecho que no

    se condicen con lo establecido por la ley 17.562, que literalmente excluye del derecho de pensión a

    los esposos divorciados, salvo que el causante haya tenido culpa en la separación, extremo que

    afirma no se cumple en el presente caso. Sostiene el recurrente, que la actora en sede administrativa

    falseó su declaración jurada pues no reconoció que estuvo separada de hecho del causante al

    momento de su fallecimiento. Asimismo agrega que de los datos personales, surge que los cónyuges

    tenían distintos domicilios, lo que fue corroborado por la verificación ambiental, toda vez que los

    testigos dice, manifestaron de manera contundente que la actora estaba separada desde hacía varios

    años. En función de ello, solicita se revoque la sentencia con costas a la contraria.

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° 6369/2017

    AUTOS : ANDRADA, ETELBINA PETRONA c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES

    Corrido el traslado de ley, la representación jurídica de la actora cuya

    personería se encuentra acreditada a fs. 2, contesta los agravios mediante escrito glosado a fs.

    51/54 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Ingresando al tratamiento de la cuestión, vale señalar que la

    sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, en base a sostener la condición inequívoca

    de cónyuge que detentaba la actora a la fecha de fallecimiento del causante y que no existió

    divorcio por su culpa, que los testigos han sido contestes en reconocer la unión y la separación, sin

    determinar culpa alguna.

    Así las cosas, corresponde recordar que la sra. Etelbina Petrona

    Andrada el 8 de marzo de 2017 inició demanda solicitando se le reconozca el beneficio de pensión

    directa por el fallecimiento de su cónyuge Sr. H.H.A., ocurrido el día 7 de octubre de

    2002 (ver fs. 4). Al demandar, la actora señaló que contrajo matrimonio el 28 de abril de 1978 con

    el causante, con quien convivió y tuvo tres hijos, hoy todos mayores de edad (ver fs. 5).

  3. En este estado, cabe recordar que el derecho a la pensión

    establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley

    objetivamente considera que estarían a su cargo y que la muerte de aquél les ocasiona un

    desequilibrio económico o la privación de su medio de subsistencia.

    El art. 53 de la ley 24241 establece que en caso de muerte del jubilado

    o beneficiario, la viuda gozará de la pensión del causante, entre otros parientes que enumera la

    norma.

    La actora el 2841978 contrajo matrimonio con el causante y su

    cónyuge fallece el 7102002. Por el art. 161 de la ley 24241, el derecho a la prestación para las

    pensiones, rige por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. Es decir en materia

    ...

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