Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 025937/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91268 CAUSA NRO. 25.937/2013 AUTOS: “A.

  1. Y. M. C/EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY S/DESPIDO”

    JUZGADO NRO. 56 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La D.G.M.P. de I. dijo:

  2. La sentencia de fs.171/173 ha sido recurrida por la parte actora a fs.174/180 y por la demandada a fs.181/182.

  3. La demandada apela porque se encuadró la relación habida con la actora en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo e insiste en señalar que medió una relación de empleo público conforme al contrato suscripto y reconocido que remite al derecho de la República del Paraguay. También se queja por la admisión de las sanciones reclamadas con sustento en la ley 24.013 y por la fecha desde la cual se ordenó la aplicación del Acta Nº 2601 de esta Cámara.

    La actora se agravia porque se desestimó la reparación solicitada por cuanto insiste en haber sido víctima de una discriminación política, por las horas extras que sostiene habría realizado y se le adeudarían, y por el rechazo de la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo y de la fundada en el art.2 de la ley 25.323.

  4. En primer lugar es preciso dilucidar el marco jurídico bajo el cual debe analizarse la contratación de la actora. Esta Sala tuvo oportunidad de intervenir en el presente a tenor de la resolución obrante a fs.62, a través de la cual se desestimó la inmunidad de jurisdicción alegada por la embajada demandada, con sustento en el art.2 inc.d) de la ley 24.488, dejando a salvo que no se expidió en aquella oportunidad acerca de la esencia pública del vínculo alegado por la demandada, cuestión que debe ser ahora resuelta conforme los agravios vertidos al respecto por la apelante.

    Desde esa perspectiva cabe recordar que actora y demandada suscribieron el contrato de prestación de servicios acompañado a fs.24/25 y reconocido por la actora a fs.43vta., celebrado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores representado por el embajador de la vecina República en nuestro país para el desempeño de funciones administrativas, en el ámbito de la embajada, de Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20257314#156412524#20160627101303601 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación conformidad con el art.1º inc.f) de la Convención de Viena. En el contrato de referencia se pactó el pago de honorarios según la resolución a la que se remite en la cláusula tercera, el derecho al goce de vacaciones de acuerdo a la ley 1626/2000 y Resolución Nº 1860/2010 (cláusula sexta), y convinieron la regulación de esta contratación por las disposiciones legales que menciona del Código Civil Paraguayo y de la ley 1626/200 “De la Función Pública”, a las que se remite la cláusula décimo primera. A los fines de la extinción, la cláusula décimo tercera se remite a otras normas del Código Civil Paraguayo. En el responde, la demandada se limitó a manifestar que nos hallamos frente a una relación “sujeta a la legislación paraguaya…” (fs.30) sin invocar norma concreta alguna de su derecho interno. En este contexto, cabe recordar que esta Sala I ha resuelto en los autos “Corning, R.H. c/United Press Internacional y otro”

    (SD 79.854 del 13/9/2002) que “… al encontrarse… cumpliendo funciones en la Argentina… y en virtud de lo normado por los arts.3 LCT y 1209 C.CIV., corresponde …aplicar la legislación nacional (Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado”, Ed. D., pág.116)”. Ello así en tanto la demandada no acreditó que la legislación por ella invocada…. Fuera más favorable al actor, ni que las partes hubieran pactado la aplicación de la legislación mencionada (art.3 LCT), supuestos de desplazamiento de la ley nacional…”. Agrego que, tal como se sostiene en este precedente, no sólo no se probó el derecho correspondiente a la República de Paraguay sino que tampoco se acreditó que fuera el más favorable (art.3 y 1209 C.C., actual art.2600 del CCCN).

    En mérito a lo expuesto, transitando los argumentos de la presentación recursiva de fs.181vta/182 por la cuestión antes analizada, propongo desestimar este segmento del recurso de la demandada y confirmar la aplicación al caso de la ley de Contrato de Trabajo.

  5. En orden a la queja relativa a la admisión de las sanciones previstas en la ley 24013, esta S. ha señalado al respecto que los arts. 23 y 34 de la Convención de Viena “…prevén que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 antes citado, pero nada dicen acerca de las multas o agravamientos indemnizatorios dispuestos (con claro carácter sancionatorio) en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de los preceptos analizados que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes y no a sanciones o multas (confr. CNAT, S.I., in re “León Hakimian Margarita c/ Embajada de la República Argelina Democrática y Popular s/despido”, SD 85429 del 26/3/2009).

    Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20257314#156412524#20160627101303601 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Propongo desestimar el “segundo agravio” de fs.182, el que se limita a la cita de las normas referenciadas.

  6. La actora cuestiona el rechazo de la reparación que solicita en tanto insiste haber sido víctima de discriminación originada en la situación política que tuvo lugar en forma contemporánea con el distracto y el antecedente del desplazamiento del entonces embajador –que fuera quien la contrató para prestar funciones administrativas en la sede diplomática-, tareas que la actora describió a fs.5vta. como de promoción social en la oficina de promoción comunitaria, y que comprendían también visitas a las comunidades en el marco del denominado “Programa Fines Procem” que incluía capacitaciones en los lugares que detalla a fs.6/vta. A fs.7 describió los hechos que se suscitaron en la época de la desvinculación en el país vecino, relacionados con un cambio gubernamental a nivel de la presidencia de esa nación y que derivó en la renuncia del entonces embajador acreditado en nuestro país (Sr. G.E.L., y que de acuerdo al relato volcado en el inicio produjo en desplazamiento de aquellos empleados que habían ingresado a instancias de aquel agente diplomático (Sr.

    G.E.L.. Manifestó que en ese contexto el 30 de junio en horas de la noche se comunicaron telefónicamente para adelantarle que no se le renovaría el contrato, que se presentó a trabajar y se le indicó que debía tomar sus pertenencias y retirarse, e individualizó a una persona (Sr. B.G.) que refirió la habría insultado lanzándole improperios, que debió regresar el 4 de junio (fs.7vta) día en que un compañero de trabajo habría sufrido golpes en la sede diplomática. Todo ello derivó en el intercambio telegráfico que describiera a fs.8/vta., así como en la denuncia policial materializada en las actuaciones obrantes en el Anexo 6373 obrante por cuerda iniciadas por el Sr.

    L.F., quien declaró en calidad de testigo en esta causa a fs.145/146.

    Este testigo expresó que ingresó en enero de 2012 a trabajar a la embajada como encargado del proyecto...

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