Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Julio de 2019, expediente CSS 056391/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 56391/2015 AUTOS: “A.J.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (en atención a los servicios mixtos acreditados con F.A.D. al 08.02.14 cfr. detalle del beneficio de fs. 9/11) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 70/88 (actora) y fs. 89/101 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de lo resuelto sobre los arts. 9 y 25 de la ley 24241, de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2, 5, 1.4 y 22 de la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, “solicita aplicación de Tasa Mínima de Sustitución confirmada en el reciente fallo B., formula oposición a la deducción del impuesto a las ganancia; se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social y finalmente apela honorarios por bajos.

Por otro lado, la accionada lo hace de lo decidido según el siguiente enunciado de puntos: 1) determinación del haber inicial de los servicios dependientes; 2) no aplicación de “Villanustre”; 3) “inadecuado índice salarial. Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic); 4) aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad; 5) constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales USO OFICIAL relativas a topes legales (ars. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463); 5) ganancias; y 6) tasa activa..

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación por los servicios dependientes, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la S. ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad, desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, las remuneraciones previas –ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- habrán de valorizarse por el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, las variaciones anuales del Indice de S.rios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr.

B.

); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 08.02.14, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07, correspondiendo a tal fin el índice combinado de la ley 26417.

Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #27268589#236478454#20190606090857805 Poder Judicial de la Nación Con el alcance de los citados precedentes, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en “Villanustre, R.F. s/

jubilación” a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las...

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