Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Noviembre de 2011, expediente 6.435/07

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011

6.435/2007

TS07D43949

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43949

CAUSA Nº 6.435/07 - SALA VII - JUZGADO Nº 67

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en estos autos: "A., Elena Eufrasia c/ D.L.J.C.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- La sentencia, que rechazó las pretensiones articuladas, es apelada por la parte actora a tenor de las argumentaciones que vierte a fs.220/223.

  1. El recurrente se queja por cuanto el juez “a quo”,

rechazó su pretensión y sostuvo que “la actora demostró, con los elementos de prueba arrimados en autos, su condición de conviviente pero, si bien inició reclamo ante el juez civil para que se la declare heredera del causante, el resultado de tal gestión fue negativo (ver resolución de 10 de marzo de 2.009 señalando que la peticionante carece de vocación hereditaria, fs. 92) y lo decidido en la materia no resulta discordante con las previsiones de los arts. 3279 y 3545 del Código Civil...".

Advierto que el tema que se plantea en la presente contienda, ha sido materia de diversas resoluciones, según las distintas corrientes jurisprudenciales.

En este punto resulta oportuno destacar que, si bien es cierto que la actora no fue declarada, en sede civil, como heredera del causante, (resolución del 10 de marzo de 2009 fs. 92),

no es menos cierto que este hecho no obsta, a que la accionante sea acreedora de las indemnizaciones reclamadas en la presente causa,

máxime, teniendo en cuenta que llega firme a esta alzada su carácter de concubina del “de cujus”.

Me explico: los arts. 248 de la L.C.T., 53 de la Ley 24.241 y 38 de la Ley 18.037 –modificado por la Ley 23.570-

establecen que la persona conviviente se encuentra legitimada para reclamar los créditos específicos que surgen con el deceso del trabajador (carácter “iure proprio”), mientras que en los supuestos en que se pretenden acreencias “iure successionis” que forman parte del patrimonio del causante a la fecha de su muerte, la concubina carecería de la mentada legitimación (ver Dictamen 42934 del 25/09/06 “M.Á.N. c/ Capyna S.A. s/ Dif. Salarios”.

En este sustancial punto, y adviertiendo el particular contexto de la controversia, comparto la tesis jurisprudencial sentada por la Sala IX de la C.N.A.T. en la cual se extrae un criterio general acerca de los derechos de las concubinas, partiendo de una interpretación integradora de los arts. 123, 156, y 248 de la L.C.T. (S.D. 16.146 del 25/03/2010 “F., Nazaria Estela c/

Coafi S.A. s/ Despido”).

Allí, el Dr. M.F., indicó “...comparto la idea acerca de la coherencia con que corresponde apreciar e integrar la solución legal (reitero, considerando que en ella subyace un criterio general que va más allá de los supuestos específicos previstos), proyectándola a supuestos sustancialmente idénticos a los expresamente contemplados por el legislador (como son las remuneraciones e indemnizaciones reconocidas en el sub examine).

Ello es así, pues cabe razonablemente entender que éste ha contemplado a la familia del trabajador como destinataria –en forma directa e inmediata- de los créditos alimentarios, erigiéndola como titular iure proprio (cfr., en similar orden de ideas, la opinión 6.435/2007

expresada en la Ley de Contrato de Trabajo comentado por J.L., N.O.C. y J.C.F.M., Ediciones Contabilidad Moderna Buenos Aires, 1987, 2° Edición actualizada,

Tomo II, pág. 789) y descartando por lo tanto, cualquier aplicación de normas de derecho común en contrario. A ello conducirían, por lo demás y a todo evento, las claras pautas que prevé la Ley de Contrato de trabajo en sus artículos 9 y 11...”.

En sentido similar se orienta, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al establecer que: “Es procedente el reclamo por daño psíquico incoado por la concubina del dependiente que falleció con motivo de un accidente laboral, en tanto el derecho se desprende del art. 1079 del Código civil, el cual no exige que el damnificado por la muerte de otro sea pariente del accidentado, o que ese parentesco sea de algún grado que comporte un deber alimentario, ni tampoco que el accionante sea heredero legitimario del accidentado, sino que lo esencial es demostrar que media un daño cierto” (L., E.L. y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otros, 20-06-2007 publicado en IMP 2007-19

octubre, 1834).

Lo antes analizado, sumado a las distitas disposiciones establecidas por los pactos internaciones de carácter constitucional, contra todo acto discriminatorio, (Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer,

Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos); me conducen a proponer la modificación del fallo y concluir que el caracte de concubina le otorga a E.E.A., su legitimación procesal para reclamar.

En efecto, teniendo en cuenta los principios rectores de nuestra legislación laboral, orientados a la protección de los derechos de quienes se encuentran en una hiposuficiencia respecto de su contraparte, (trabajador respecto de su empleador) no corresponde negarle a la concubina el derecho a reclamar, por no tener un derecho subjetivo reconocido por la legislación de recibir alimentos, pues ellos nos llevaría a perder de vista el criterio general que prevalece por sobre los supuestos especificos (arts.

123, 156 y 248 de la L.C.T.).

III- Cabe señalar que el demandado quedo incurso en la situación establecida en el art. 71 de L.O. (fs. 73), por lo tanto de...

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