Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 31 de Mayo de 2019, expediente CSS 051979/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAD Expte nº: 51979/2012 Autos: “A.A.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº8 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 51979/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social n° 8.

    Se agravia la actora de la movilidad establecida para el período 2002, también se agravia por cuanto no ha actualizado la PBU. Finalmente cuestiona el rechazo a la declaración de inconstitucionalidad de los arts 21 de la ley 24463, y 24, 26 de la ley 24241.

  2. El titular de autos, adquirió su beneficio previsional a partir de agosto de 1992 y el haber inicial fue calculado por las pautas establecidas por el art 49 de la ley 18037 actualizado conforme los índices general de remuneraciones. (fs 67/74).

    Además obtuvo sentencia de reajuste dictada por el del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 6, en la cual ordeno aplicar lo dispuesto en el fallo “Chocobar” en cuanto a la movilidad para el periodo correspondiente desde el 01-04-91 al 19/12/94 (fecha de reclamo administrativo) Dicho fallo fue confirmado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello es hasta el 31-03-95, no sólo respecto de las cuestiones planteadas y definitivamente resueltas, sino respecto de aquéllas que asimismo pudieron haberse planteado. (fs 75/83).

    Corresponde señalar que la sentencia se halla firme y consentida por las partes por lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

  3. Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al 31/03/95, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V.c.s.V., del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.

    El haber así redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos...

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