Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 3 de Diciembre de 2018, expediente FRE 011001364/2006/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11001364/2006 ALMIRÓN, OLIMPO CONCEPCIÓN Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS sistencia, de diciembre de dos mil dieciocho. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALMIRÓN, OLIMPO CONCEPCIÓN Y

OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. Nº FRE 11001364/2006/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

demandada, y

CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que los demandantes, personal retirado del Servicio Penitenciario

Federal, promueven acción ordinaria contra el mismo (fs. 24/26 vta.), con el objeto de que se

condene a la accionada a abonar: 1) A los Sres. V., B., Montenegro y R., el Dto.

2807/93 desde abril de 2001, Dto. 682/04 de $150 desde junio 2004, D.. 1993/04 de $100

desde enero de 2005 y Dto. 1275/05 desde julio de 2005. 2) A los Sres. R., G. y

R. el y Dto. 1275/05 desde julio de 2005. 3) A los Sres. L. y A..

682/04 de $150 desde junio 2004, D.. 1993/04 de $100 desde enero de 2005 y Dto. 1275/05

desde julio de 2005. Subsidiariamente plantean la inconstitucionalidad del decreto en cuestión

(sic). Más intereses a tasa activa y costas.

La demanda es ampliada por los incrementos dispuestos al Dto.

1275/05 siendo contestada a fs. 65/76 por el S.P.F. en base a argumentos a los que en honor a

la brevedad remito.

II. La Señora Jueza de Primera Instancia dictó sentencia (fs. 95/102),

haciendo lugar a la demanda promovida por los actores y ordenó al Servicio Penitenciario

Federal incorpore al rubro “sueldo” de los mismos las sumas que les corresponderían percibir

–de encontrarse en actividad como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y

actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y los que se

hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter

remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 27 de febrero de 2015,

Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA

V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15711440#222871035#20181203115309929 con más intereses tasa activa hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de la

CSJN dictado in re “I.”. Impuso las costas a la demandada y fijó los porcentajes a

fin de regular honorarios a los profesionales intervinientes una vez firme la planilla

pertinente, que debe practicarse por el S.P.F..

III. Contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpuso recurso de

apelación a fs. 106, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 111.

Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 114), expresó agravios a fs. 118/128, los que fueron

replicados por la contraria a fs. 132 y vta..

La recurrente –en síntesis sostiene:

  1. ) Que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad

    lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por

    derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

    considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del

    juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a

    su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la

    cuestión.

  2. ) Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

    fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado

    que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el

    primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer

    que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la

    misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto

    implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el

    cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta

    a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostente el carácter de

    bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el Dto. 213/90

    sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para

    fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con

    que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no

    pueden ser considerados como sueldo.

    Dice que la sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada

    por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V.”, pues el “haber de retiro” está

    expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de las sumas que

    Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA

    V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15711440#222871035#20181203115309929 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA perciben cada uno de los retirados y pensionados, aplicándose los descuentos jubilatorios, por

    lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los que se efectúan

    aportes previsionales. Afirma que los decretos reclamados en autos fueron instituídos y

    aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser

    considerados como sueldo, y menos aún para el personal retirado, ya que los mismos son

    temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo que el a quo hace una

    errónea interpretación de los suplementos al considerarlos “generales”.

    Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de

    aquellos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A.”,

    V., O.

    , “P.”, “A., L.”, “D., R.”, “M.,

    P.”, “P., M.”, “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –

    reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los distintos

    suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de

    alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y

    por servicios de constante imprevisibilidad

    ) –ver fs. 122 y ss., consignando los requisitos

    establecidos para percibirlos, lo que justificaría –a su entender el carácter con que fueron

    creados.

  3. ) Considera que la sentencia es arbitraria por ser ultra petita, (ver fs.

    126 vta.) toda vez que se expide más allá de los rubros y del objeto reclamado en la demanda.

  4. ) Dice que la sentencia en crisis se aparta del Decreto 243/15, el que

    establece una nueva escala salarial retributiva que deroga los decretos en cuestión, por lo que

    su implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre las liquidaciones que se

    practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo

    en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo

    el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la

    Constitución Nacional.

  5. ) Que es infundada la aplicación de la fecha de corte y tasa de

    interés activa dispuesta por el a quo, la que considera arbitraria, en cuanto ordena proceder a la

    liquidación a partir del 01/01/2006 y no desde la fecha de interposición de la demanda

    (07/04/2006), generando a favor de los actores y en perjuicio del S.P.F. acreencias

    injustificadas que –considera no deben ser abonadas por el mismo.

    Similar argumento expone contra la aplicación de la tasa activa

    ordenada por la sentenciante, en tanto los accionantes jamás reclamaron en su escrito de

    demanda la imposición específica de dicha tasa.

    Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA

    V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15711440#222871035#20181203115309929 6°) Solicita aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N°

    25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la

    aplicación de la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o.

    2005).

    Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,

    expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de efectuar

    aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus

    remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 –fs. 128).

    Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios

    identificados como 1°), 2°) y 3°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte

    del aquo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos

    en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la

    causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al

    caso de marras.

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley

    17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,

    suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en

    actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

    suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

    cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,

    asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en

    la...

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