Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 3 de Diciembre de 2018, expediente FRE 011001364/2006/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11001364/2006 ALMIRÓN, OLIMPO CONCEPCIÓN Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS sistencia, de diciembre de dos mil dieciocho. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALMIRÓN, OLIMPO CONCEPCIÓN Y
OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. Nº FRE 11001364/2006/CA1, provenientes del
Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
demandada, y
CONSIDERANDO:
La Dra. M. dijo:
I. Que los demandantes, personal retirado del Servicio Penitenciario
Federal, promueven acción ordinaria contra el mismo (fs. 24/26 vta.), con el objeto de que se
condene a la accionada a abonar: 1) A los Sres. V., B., Montenegro y R., el Dto.
2807/93 desde abril de 2001, Dto. 682/04 de $150 desde junio 2004, D.. 1993/04 de $100
desde enero de 2005 y Dto. 1275/05 desde julio de 2005. 2) A los Sres. R., G. y
R. el y Dto. 1275/05 desde julio de 2005. 3) A los Sres. L. y A..
682/04 de $150 desde junio 2004, D.. 1993/04 de $100 desde enero de 2005 y Dto. 1275/05
desde julio de 2005. Subsidiariamente plantean la inconstitucionalidad del decreto en cuestión
(sic). Más intereses a tasa activa y costas.
La demanda es ampliada por los incrementos dispuestos al Dto.
1275/05 siendo contestada a fs. 65/76 por el S.P.F. en base a argumentos a los que en honor a
la brevedad remito.
II. La Señora Jueza de Primera Instancia dictó sentencia (fs. 95/102),
haciendo lugar a la demanda promovida por los actores y ordenó al Servicio Penitenciario
Federal incorpore al rubro “sueldo” de los mismos las sumas que les corresponderían percibir
–de encontrarse en actividad como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y
actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y los que se
hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter
remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 27 de febrero de 2015,
Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA
V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15711440#222871035#20181203115309929 con más intereses tasa activa hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de la
CSJN dictado in re “I.”. Impuso las costas a la demandada y fijó los porcentajes a
fin de regular honorarios a los profesionales intervinientes una vez firme la planilla
pertinente, que debe practicarse por el S.P.F..
III. Contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpuso recurso de
apelación a fs. 106, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 111.
Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 114), expresó agravios a fs. 118/128, los que fueron
replicados por la contraria a fs. 132 y vta..
La recurrente –en síntesis sostiene:
-
) Que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad
lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por
derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite
considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del
juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a
su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la
cuestión.
-
) Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa
fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado
que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el
primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer
que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la
misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto
implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el
cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta
a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostente el carácter de
bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el Dto. 213/90
sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para
fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con
que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no
pueden ser considerados como sueldo.
Dice que la sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada
por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V.”, pues el “haber de retiro” está
expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de las sumas que
Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA
V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15711440#222871035#20181203115309929 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA perciben cada uno de los retirados y pensionados, aplicándose los descuentos jubilatorios, por
lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los que se efectúan
aportes previsionales. Afirma que los decretos reclamados en autos fueron instituídos y
aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser
considerados como sueldo, y menos aún para el personal retirado, ya que los mismos son
temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo que el a quo hace una
errónea interpretación de los suplementos al considerarlos “generales”.
Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de
aquellos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A.”,
V., O.
, “P.”, “A., L.”, “D., R.”, “M.,
P.”, “P., M.”, “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –
reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los distintos
suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de
alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y
por servicios de constante imprevisibilidad
) –ver fs. 122 y ss., consignando los requisitos
establecidos para percibirlos, lo que justificaría –a su entender el carácter con que fueron
creados.
-
) Considera que la sentencia es arbitraria por ser ultra petita, (ver fs.
126 vta.) toda vez que se expide más allá de los rubros y del objeto reclamado en la demanda.
-
) Dice que la sentencia en crisis se aparta del Decreto 243/15, el que
establece una nueva escala salarial retributiva que deroga los decretos en cuestión, por lo que
su implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre las liquidaciones que se
practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo
en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo
el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la
-
) Que es infundada la aplicación de la fecha de corte y tasa de
interés activa dispuesta por el a quo, la que considera arbitraria, en cuanto ordena proceder a la
liquidación a partir del 01/01/2006 y no desde la fecha de interposición de la demanda
(07/04/2006), generando a favor de los actores y en perjuicio del S.P.F. acreencias
injustificadas que –considera no deben ser abonadas por el mismo.
Similar argumento expone contra la aplicación de la tasa activa
ordenada por la sentenciante, en tanto los accionantes jamás reclamaron en su escrito de
demanda la imposición específica de dicha tasa.
Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA
V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15711440#222871035#20181203115309929 6°) Solicita aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N°
25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la
aplicación de la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o.
2005).
Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,
expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de efectuar
aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus
remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 –fs. 128).
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios
identificados como 1°), 2°) y 3°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte
del aquo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos
en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la
causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al
caso de marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley
17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,
suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en
actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los
suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por
cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,
asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en
la...
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